REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000096
ASUNTO : BP01-P-2009-000096
Visto el escrito presentado por el DR. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado JEAN CARLOS RAMIREZ MARTINEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 11/01/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRES. ARTURO GONZALEZ Y OSCAR GAMBOA, previamente designados, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, acta policial de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Distrito Policial Nº 15 perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…., El día de hoy domingo Once de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, encontrándome de servicio en labores de recorrido de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario Cabo Segundo (iapanz) Rodolfo Blanco, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 229, cuando recibimos llamada radiofónica de la centralista de radio quien nos informó que nos trasladáramos hasta la avenida country club específicamente al Centro Comercial de nombre Galenos Center de Barcelona ya que en un local interno del mismo de nombre SUBWAY presuntamente se estaba cometiendo un robo, dirigiéndome a dicho centro comercial, una vez en el prenombrado local, nos entrevistamos con el vigilante del mismo quien nos informó que el ciudadano que tenía aprehendido se había introducido en este local para efectuar un robo el cual frustrar, haciéndonos entrega del mismo a quien identificamos como JEAN CARLOS RAMIREZ MARTINEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.911.980, residenciado en la Calle Primero de Mayo Casa sin número del Barrio La Ponderosa Barcelona Estado Anzoátegui,…. Asimismo cursa denuncia Común Nº 0011, del ciudadano ANTONIO DEL VALLE CABELLLO BATTISTI, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba en mi residencia,…. Recibí una llamada por parte del señor JOSE VICENTE SANTOYO, quien es conocido mío y me dijo ,…que se habían metido para mi tienda,…me encontré con el vigilante ANTONIO VARGAS,…que alguien había roto uno de los vidrios de seguridad de la parte frontal del local SUBWAY,…allí observó en la parte interna a un tipo donde este vigilante lo sometió allí adentro hasta ue se presentó la policía quien fue quien lo detuvo y se lo trajeron para aca,…Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: JEAN CARLOS RAMIRES MARTINEZ, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCVIAL SUWAY, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado JEAN CARLOS RAMIREZ MARTINEZ cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCVIAL SUWAY, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción.
QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia 6º del Ministerio Publico.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, Natural Barcelona Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.911.980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos: CARLOS JOSE RAMIREZ (DIFUNTO) y AEMINDA JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en: Calle 18 de Octubre, manzana 20, Casa sin número, frente a la empresa PEGO RICO Barrio La Ponderosa Barcelona Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JHANYA FABIOLA GOMEZ