REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000085
ASUNTO : BP01-P-2009-000085
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO , a quién se le atribuye la comisión del delito de “HOMICIDIO FRUSTRADO”, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MORENO, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: CRUZ ANTONIO MEDINA, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 01/01/2009, suscrita por el funcionario Detective Miguel José Mendoza Sanchez, adscrito a la Brigada motorizada de la Zona Policial Nº 02r, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “….., siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde…., realizaba labores de patrullaje motorizado …, en mi sector asignado, como lo es la avenida Municipal de puerto la Cruz, cuando recibí llamada radiofónica de la centralista de guardia…, donde me giro instrucciones para que me trasladara a la siguiente dirección, calle santa rosa y ubicara la casa marcada con el nº 23, de acuerda a llamada telefónica recibida en la citada central , en esta residencia había ocurrido una problemática y una persona había sido lesionada e ingresado al seguro de guaraguao, ya localizada esta dirección observe a un grupo de personas de entre las cuales sale una ciudadana, la cual me dice llamarse Neli Mariagua y me informa que para el momento en que la familia esta reunida celebrando aun la llegada del año nuevo, un sobrino de ella de nombre yoslen, discutió con un hijo de esta de nombre CRUZ ANTONIO, para luego agredirlo a nivel del cuello con un pico de botella, donde el resto de la familia, tuvo que llevar al herido hasta un centro asistencial señalándome a un joven que se encontraba entre los presentes como Joslen, a quien me dirigí explicándole el señalamiento en su contra, practicándole la aprehensión preventiva de este…, leyéndole sus derechos, siendo trasladado a la sede del comando donde quedo identificado como LUIS ALBERTO MORENO, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia Común Nº 001, interpuesta por la ciudadana NELI JOSEFINA MARIAGUA DE MEDINA, la cual cursa inserta a los folios 4 y vto, de la presente causa. Cursa al folio 5 de la presente causa, informe medico al ciudadano CRUZ MEDINA, el cual corre inserta a la causa.…, ES TODO..”.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: LUIS ALBERTO MORENO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO FRUSTRADO”, sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA.
CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto al cambio de calificación del delito.
SEXTA: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ALBERTO MORENO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.015, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/07/76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Moreno y Maria Mariagua, con domicilio en Barrio Santa Rosa, calle Pensil, Nº 23, cerca de la Licorería la Torre, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO FRUSTRADO”, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ