REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002109
ASUNTO : BP01-P-2007-002109
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Dra.ROCIO RAMOS FLORES.
SECRETARIA: Abg. ALI SALAVERRIA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA.ROSA PEREZ
ACUSADO: RENY DANIEL INOJOSA DELGADO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Dr. NICOLAS HERNANDEZ
VICTIMA: JOHANA DEL VALLE CARVAJAL AVILA
Estando en la oportunidad para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado RENY DANIEL INOJOSA DELGADO , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL VALLE CARVAJAL AVILA éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02 para sentenciar observa:
En fecha 07-01-09, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. Dra.ROCIO RAMOS FLORES , acompañada del Secretario ABG. ALI SALAVARREIA, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2ª del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ, quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano, RENY DANIEL INOJOSA DELGADO por la presunta comisión del delito de DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana : JOHANA DEL VALLE CARVAJAL AVILA, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en los folios 62 al 71 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado RENNY DANIEL HINOJOSA DELGADO, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÈDULA DE identidad Nro. 17.537.141, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nacio el dia 10-05-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio mecanico, hijo de los ciudadanos ISAIAS HIJOJOSA Y ANA DELGADO , residenciado en la calle Camino Nuevo cerca de la escuela cajigal Barcelona a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. NICOLAS HERNANDEZ , quien expuso: “ Ciudadana Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art 326 del Còdigo Orgànici Procesal Penal, razon por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO:Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RENNI DANIEL INOJOSA DELGADO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA CARVAJAL. toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado RENNI DANIEL INOJOSA DELGADO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA CARVAJAL El Tribunal le pregunta al acusado RENNI DANIEL INOJOSA DELGADO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO SE ME IMPONGA LA PENA”. Acto pide la palabra el Defensor de Confianza Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los cuales se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado RENNI DANIEL INOJOSA DELGADO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA CARVAJAL, el cual establece una pena de dos (02) a Seis (06) años de Prisión, cuyo termino medio es cuatro (04) años de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se procede a rebajar un tercio de la pena quedando en TRES (03) años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar el termino medio, en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en al quinto (5) día de audiencia siguiente al de hoy. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 4:40 PM de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano RENNY DANIEL HINOJOSA DELGADO, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA CARVAJAL, y lo CONDENA , a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO RENNY DANIEL HINOJOSA DELGADO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana LUNES 28/01/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, participando la decisión de esta audiencia.-
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.MARIA FERNANDA ROCHA
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