REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000335

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUAKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana: MAROA ATAMAICA MARCANO URPIN portador de la Cédula de Identidad V-14.931.380, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha: 01-10-1.981, de estado civil: casada, estudiante, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE MONTALBAN, CASA Nº 11, CAMPO ALEGRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI.
Los Hechos denunciados en fecha 15-01-2.009, por las Victimas son los siguientes:
“…mi sobrino de nombre EDUARDO LUIS CENTENO, cuando se disponía a trabajar fue objeto de una detención hostil, violenta e ilegal por parte de funcionarios adscritos al CRUPO GRIP de la policía del estado Anzoátegui...golpearon brutalmente y sin piedad alguna a mi referido sobrino…al instante de la situación me apersone al sitio de la detención les solicite que por favor soltaran a mi sobrino…no es un delincuente…me respondieron que ellos sabían que el era sano…no presentaba antecedentes y en ese momento no tenia nada…le iban a sembrar estupefacientes y psicotrópicos conjuntamente con un arma de fuego…que si yo quería que eso no ocurriera, yo tenia que darles DOS MIL BOLIVARES FUENTES (BsF.2.000,00)…no los tenia en ese momento, me amenazaron que igual me sembrarían conjuntamente con mi pariente y pasarnos al comando…."ES TODO.


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana: MAROA ATAMAICA MARCANO URPIN, portador de la Cédula de Identidad V-14.931.380, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha: 01-10-1.981, de estado civil: casada, estudiante, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE MONTALBAN, CASA Nº 11, CAMPO ALEGRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI. Patrullaje en la zona donde residen y laboran las víctimas y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichas ciudadanas en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victimas las ciudadanas MAROA ATAMAICA MARCANO URPIN portador de la Cédula de Identidad V-14.931.380, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha: 01-10-1.981, de estado civil: casada, estudiante, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE MONTALBAN, CASA Nº 11, CAMPO ALEGRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el Nº 03-F5-0005-09; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana: MAROA ATAMAICA MARCANO URPIN portador de la Cédula de Identidad V-14.931.380, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha: 01-10-1.981, de estado civil: casada, estudiante, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE MONTALBAN, CASA Nº 11, CAMPO ALEGRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI; extensiva al ciudadano: EDUARDO LUIS CENTENO y, a todo su núcleo familiar que cohabitan con ella; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MAROA ATAMAICA MARCANO URPIN portador de la Cédula de Identidad V-14.931.380, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha: 01-10-1.981, de estado civil: casada, estudiante, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE MONTALBAN, CASA Nº 11, CAMPO ALEGRE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI; extensiva al ciudadano: EDUARDO LUIS CENTENO y, a todo su núcleo familiar que cohabitan con ella, en la dirección antes indicada.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA.,


ROSSANA HUTADO