REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000338
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PASCUAL BENIGNO MOTABAN, por haberse practicado su aprehensión, según lo consagrado en los Artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y que se siga el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal observa:
PRIMERO: Se acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano PASCUAL BENIGNO MOTABAN, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se desprende de las actuaciones que ciertamente en Acta Policial de fecha 19-01-09, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) JORGE VELASQUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: “…me encontraba realizando recorrido y patrullaje preventivo, por los diferentes sectores del Barrio La Caico, Vía Naricual de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía del AGENTE (IAPANZ) NEPTALY RAMIREZ…y al desplazarnos específicamente por la calle Principal de la mencionada barriada, observamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de detener su acción y someterlo y con las precauciones del caso le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no, seguidamente procedimos a pedirle la colaboración a varias personas, que se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran como testigos presenciales para el momento en que iba a practicarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, a lo cual se negaron por ser residentes del sector donde habita el referido ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGENTE (IAPANZ) NEPTALI RAMIREZ, le practicó la respectiva revisión corporal al mismo, sin testigos presenciales que den fe de los hechos, encontrándole en un (01) bolso, tipo koala, color negro, que portaba a la altura del hombro derecho, lo siguiente: “CIENTO VEINTE (120) MINI-ENVOLTORIOS, ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, FRAGMENTADA COLOR AMARILLENTO, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, este ciudadano fue identificado como PASCUAL BENIGNO MOTABAN…”. Realizado el presente análisis y tal como lo planteo esta juzgadora que no hay ni un elemento en las presentes actuaciones que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta policial. por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano PASCUAL BENIGNO MOTABAN, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CUARTO: Líbrese el Oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN AL CIUDADANO PASCUAL BENIGNO MOTABAN, quien es venezolano, natural del Estado Bolívar, donde nació en fecha 31-07-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.730.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de JOSE MOTABAN (V) y NELLY GONZALEZ (V), residenciado en Los Machos, Avenida Principal, frente a la casilla Policial, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, ya que no se encuentra llenos los articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto invocando los principios de inocencia y afirmación de libertad, tipificado en los articulo 8 y 9 en concordancia con el articulo 13 Ejusdem, donde establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSANNA HURTADO