REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000340
ASUNTO : BP01-P-2009-000340

Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a lOS imputados JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE Y DAYAN MIGUEL GARCIA VELASQUEZ, quiénes fueros aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 19/01/2009, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. CORALID JARAMILLO, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa al folio 03 y su vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 19/01/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFONZO MOTA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome en labores de patrullaje en las inmediaciones del Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente Pedro Hernández…fuimos alertados por unas personas que no quisieron ser identificadas por temor a futuras represalias, en relación a unos sujetos que se habían apoderado de una cesta de plástico gris llena de paquetes de masa para pastelitos y que eran de un señor que se encontraba surtiendo un negocio cerca de ese sector y que los mismos se habían ido en dirección a la Avenida Pedro Maria Freites, sector Camino Nuevo; por lo antes expuesto nos trasladamos hacia el sector antes señalado, al mismo tiempo que informamos sobre el procedimiento a la central de nuestro comando y solicitarle el apoyo con una unidad vehicular, una vez tomada la avenida Freites y a pocos metros de la esquina con el Boulevard 5 de Julio pudimos avistar a unos ciudadanos que iban caminando y llevaban una cesta con las mismas características antes descritas, razón por la cual procedimos a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este Instituto, a lo cual estos al percatarse de la presencia de la comisión policial trataron de darse a la fuga dejando abandonada la referida cesta, siendo perseguidos y aprehendidos de forma inmediata; posteriormente fueron impuestos de la sospecha de que portara bajo sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, armas o sustancia prohibida, exigiéndole su inmediata exhibición, negándose este a mostrar nada, razón por la cual procedimos a practicarle la respectiva revisión de personas…incautándosele al ciudadano que responde al nombre de JESUS CONDE, semioculto hacia sus partes intimas Un Arma Blanca tipo cuchillo sin cacha, y de color negro y oxidado, con un amarre hacia la parte de la empuñadura, y al ciudadano que responde al nombre de DAYAN GARCIA, se le incauto igualmente semioculto en la parte de la cintura Un Arma Blanca, tipo Cuchillo de mesa de sierra, color plateada y con empuñadura de madera color marrón, así como también un objeto punzante tipo chuzo de hierro cromado, para seguidamente ser impuestos de sus derechos…en ese instante se presento un ciudadano quien se identifico como YVAN ANTONIO MARTINEZ QUIJADA…denunciado que esa era su mercancía y de la habían robado sin que se sira cuenta de donde estaba surtiendo a un cliente, pero que unas personas lo habían alertado; igualmente al sitio se presento la Unidad P-05…para proceder al traslado de los ciudadanos aprehendidos, las armas y la mercancía incautada, así como la parte agraviada hasta la sede de nuestro comando principal, donde una vez allí los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE…Y DAYAN MIGUEL GARCIA VELASQUEZ…siendo ambos nuevamente impuestos de sus derechos…la parte agraviada se identifico como YVAN ANTONIO MARTINEZ QUIJADA…”. Es todo. Acta Policial corroborada con Denuncia Nº PMB.027-09, de fecha 19/01/2009, formulada por el ciudadano YVAN ANTONIO MARTINEZ QUIJADA., cursante al folio Cinco (05) y su vto. Cursa al folio Seis (06) de la presente causa, Impresiones fotográficas de las Evidencias. Cursa al folio Siete (07) de la presente causa, Acta de Entrega de Mercancía. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los Ciudadanos: JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE Y DAYAN MIGUEL GARCIA VELASQUEZ, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YVAN ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE Y DAYAN MIGUEL GARCIA VELASQUEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YVAN ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) La Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente Al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia 1º del Ministerio Publico.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con el Artículo 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JESUS MANUEL MARTINEZ CONDE, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/11/1983, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.253.607, de estado civil Casado, de profesión u oficio Fiscal de Transporte Publico, hijo de los ciudadanos: CELIA MARIA CONDE (V) Y LUIS ENRIQUE MARTINEZ (V), RESIDENCIADO EN: Calle Las Flores, Sector Razetti Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DAYAN MIGUEL GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: MIGUEL ALVAREZ (F) Y YANETH GARCIA (V), RESIDENCIADO EN: Sector La Aduana, Barrio Madre Vieja, Calle Principal, Casa S/N, (al lado de una Bodega), Barcelona, Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, informando de la libertad de los imputados, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSANNA HURTADO.