REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000341
ASUNTO : BP01-P-2009-000341
Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARCIA CORREA, a quién se le atribuye la comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 03 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 19-01-09, suscrita por el sub. Comisario LUIS CARLOS REYES… adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo aproximadamente las 02.00pm encontrándome en el punto de control móvil en la av. Miranda de este misma ciudad en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR GENARO CUMANA, en las unidades motos asignadas para el servicio fuimos alertados por una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, en relación a un sujeto el cual nos señalaba a distancia en momentos en que iba caminando bajando el puente nevera hacia el parque de los enamorados, como la persona que acababa de dejar un vehiculo abandonado cerca del parque bombón del sector palotal….razón por la cual no trasladamos rápidamente hacia el sitio antes señalado al mismo tiempo que informábamos a la central de nuestro comando a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a seguir. Una vez cruzado el puente señalado pudimos observar que hacia la parte izquierda se desplazaba esta persona siendo esta la única que para ese momento se encontraba en las adyacencias … procedimos a darle la voz de alto… la cual fue acatada por esta persona… fue impuesto de la sospecha de que portara bajo sus ropas o adherido a su piel algún objeto armas o sustancia prohibida exigiéndole su inmediata exhibición, negándose este a mostrar nada… por lo cual procedí a practicarle la respectiva inspección de personas… y al no encontrársele ninguna evidencia de interés criminalistico para seguidamente imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… recibí una llamada vía radio transmisiones de la central donde se me ordena que me traslade a las inmediaciones de la central donde se me ordene que me traslade las inmediaciones del parque Bombón lugar donde se reporto el abandono de un Vehiculo fiesta Power Azul, Placas GEG-78J, motivo por lo cual procedí a trasladar al ciudadano aprehendido… quedando identificado como ANDERSON ANOTNIO ANDARCIA CORREA… en ese instante se presento un ciudadano de nombre: EDUARDO JOSÈ FUENTES … quien nos señalo dicho vehículo como de su propiedad y que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,oo) a la altura del estadio Venezuela… ” . Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: ANDERSON ANTONIO ANDARCIA CARRERA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO ò ROBO DE VEHÌCULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cometido en perjuicio de: EDUARDO JOSÈ FUENTES, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado ANDERSON ANTONIO ANDARCIA CARRERA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280, 281 y 300 EJUSDEM.
CUARTO: DECRETA para el Ciudadano: ANDERSON ANTONIO ANDARCIA CARRERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1º) Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2º) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO ò ROBO DE VEHÌCULOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cometido en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO JOSÈ FUENTES.
QUINTO: librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia 3º del Ministerio Publico.
SEPTIMO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO ANDERSON ANTONIO ANDARCIA CORREA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Nueva Anzoátegui, donde nació en fecha 13-06-1982, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.799.272, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos: PABLO ANDARCIA Y RORALINA HERRERA, RESIDENCIADO EN: NUEVA BARCELONA CALLE PRINCIPAL CASA de conformidad con lo establecido en los artículos 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1º) Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2º) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de este Tribunal, Nº 6, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABOG. ROXANA HURTADO