REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005653
ASUNTO : BP01-P-2008-005653


Visto el escrito presentado por el Dr.ZENON VILLARROEL MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado YANSELTH ALEXANDER QUINTERO, plenamente identificados, quienes se encuentran incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la defensa la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el Ministerio Publico presento Escrito de Acusación cambiando la calificación Jurídica a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art 34 de la mencionada Ley. Es por lo que solicita la sustitución de medida Privativa de libertad por medidas Cautelares.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
EN fecha 04 de Diciembre de 2008, esta Instancia dicto medida Privativa de libertad al ciudadano YANSELTH ALEXANDER QUINTERO por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de Enero de 2009 se recibió Escrito de Acusación del Ministerio Público en el cual acusa aL ciudadano antes nombrados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; que tipifica lo siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias Estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químico esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el art 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Consagra el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;
En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado YANSELTH ALEXANDER QUINTERO , de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º , 4 y 5º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo , la prohibición de salida del país y la prohibición de concurrir a sitios donde se venda, se consuma o se sospecha la existencia de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por Dr. ZENON VILLARROEL su condición de Defensor Pública del imputado YANSELTH ALEXANDER QUINTERO titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.474.444 , por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° ,4 Y 5° que consiste en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo , la prohibición de salida del pais y prohibición de concurrir a sitios donde se venda, se consuma o se sospecha la existencia de sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Dr. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA

ABG. YENIFER GOMEZ