REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000531
ASUNTO : BP01-P-2009-000531
Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA DEL CARMEN CHACON, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano EDGARDO JOSE ROMERO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR.XXXX, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica parcialmente presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2009, suscrita por el SUB-INSPECTOR PEDRO GUARIRAPA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar…en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPANZ) CARLOS CHACIN…LUZ MARY BERMUDEZ…ANGEL FLORES…y JOHAN SANCHEZ…en momentos de desplazarnos por la calle El Milagro del Barrio El Esfuerzo de Barcelona, observé a un ciudadano vestido con un short de color negro, sin camisa, ni zapatos, parado en una esquina, quien al observar la presencia policial, optó por salir en veloz carrera, originándose una persecución dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual no acató y continuó la huída, logrando darle captura a pocos metros, procediendo a retenerlo para posteriormente el funcionario ANGEL FLORES, proceder a realizarle la revisión corporal…..tomando este ciudadano una actitud agresiva en contra de la comisión policial, gritándonos palabras obscenas y lanzándonos objetos contundentes (piedras y botellas), impactando una piedra en la parte posterior de la cabeza del funcionario ANGEL FLORES, procediendo a someterlo a la fuerza y retenerlo, siendo identificado como EDGARDO JOSE ROMERO VALENCIA…..”. Cursa al folio 7 de la presente causa, copia fotostática del informe médico suscrito por el DR. JOSE REINCO, médico de la Sala de Emergencia del Centro Ambulatorio de Tronconal Quinto de Barcelona, en la cual deja constancia que el ciudadano ANGEL FLORES, presentó trauma craneal producido por objeto contundente (piedra). SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado EDGARDO JOSE ROMERO VALENCIA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado EDGARDO JOSE ROMERO VALENCIA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción. CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia 1º del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGARDO JOSE ROMERO VALENCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-05-1986, de 22 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 18.847.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de ALEXIS RICO (V) y CARMEN VALENCIA (V), residenciado en el Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro, Casa Nº 29, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ