REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005386
ASUNTO : BP01-P-2008-005386

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS GAGO , en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS GREGORIO MOLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita a éste Despacho la revisión de la Medida de Coerción Personal con la finalidad que se sustituya por Medidas Cautelares Menos Gravosa a favor de su representado; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Señala la Defensa Privada como argumento de su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no existe Peligro de Fuga, ya que el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Público no excede la pena en su límite máximo de 10 años; así como tampoco existe peligro de Obstaculización de la Investigación, al haber concluido ésta fase del proceso por medio de la interposición de la acusación fiscal; al respecto cabe destacar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad en aquellos casos en que el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres años y en el caso que nos ocupa el referido hecho punible prevé una pena de 06 a 08 años de prisión; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de jurisprudencia reiterada que las conductas previstas en el artículo 34 de la derogada Ley de Drogas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, constituyen delitos de Lesa Humanidad, los cuales conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están exentos de todo beneficio que conlleve a su impunidad; por consiguiente, aún cuando la investigación ha concluido como indicó la Defensa de Confianza a través de la interposición de la acusación fiscal, persiste la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y magnitud del daño causado; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por EL DR. LUIS GAGO , en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS GREGORIO MOLINA; en consecuencia, se Niega sustituir la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en su oportunidad , conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

Abg. YENIFER GOMEZ