REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002656
ASUNTO : BP01-P-2008-002656
: JUEZA CUARTO DE CONTROL: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: DRA. YANIA GOMEZ
FISCAL: DR. CARLOS GARCIA
IMPUTADOS:ROIBI MEDINA Y DAMELYS MEDINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICVOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA DE CONFIANZA: DR. ASDRUBAL MATA
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados ROIBI JOSE MEDINA Y DAMELYS CAROLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para sentenciar observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se constituyo éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. Rocío Ramos Flores, acompañada de la Secretaria DRA. JHANIA GOMEZ, en sala de audiencia de conformidad con el art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declara `abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se le informo al imputado de autos que podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de hechos, contemplado en el art. 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en contra de los ciudadanos ROIBI JOSE MEDINA Y DAMELYS CAROLINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procedió a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Así mismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico y que se admita el Escrito Acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”
Posteriormente el tribunal se dirige a los imputados ROIBI MEDINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.611.403 de estado civil soltero, de 29 años de edad, de oficio: Obrero, hijo de CARLOS APIZ PATIÑO Y HILDA JOSEFINA MEDINA, domiciliado en Calle La Matanza cruce con av. Prolomgaciòn Las Mercedes casa S/N Puerto Piritu Estado Anzoategui, y DAMELYS CAROLINA MEDINA, venezolana, cèdula de Identidad Nro. 23.653.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-12-84 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Ayudante de Cocina, hija de los ciudadanos Hilda Josefina Medina y Padre desconocido a quienes se le impone del hecho que se le atribuye el Representante del Ministerio Publico, asi mismo del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5 art 49 Constitucional y de los derechos y garantías establecidos en los articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los imputados y en consecuencia expone: “Ratificamos declaración rendida en la presente causa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publico, quien expone: Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual manera se le imponga a mi representado algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el art 256 del precitado texto.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de control Nro 04, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 respectivamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTROPICAS, previsto en el art 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 respectivamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del art 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta a los acusados DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 , si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra el Defensor de Confianza Dr. ASDRUBAL MATA , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 respectivamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de cuatro (4) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, en virtud de que no hubo violencia, es decir, quedando en definitiva DOS 02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 respectivamente Líbrense los oficios de libertad. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. l. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro 04, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 respectivamente, plenamente en acta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES , que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena a los acusados , al pago de costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el Juez de Control garante de los derechos y garantías que les asisten a las personas privadas de libertad en cualquier estado y grado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el art 282 del texto adjetivo penal, aunado a los principio rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Organito Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el art 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusado puden ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continué el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DE Los CIUDADANOS DAMELYS CAROLINA MEDINA Y ROIBI JOSE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.653.770 y 19.611.403 de las establecidas en el art 256 ordinales 4, y 6 los cuales consisten en: 1.- presentación cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del tribunal . Registrese y publíquese-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.YENIFER GOMEZ
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