REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005498
ASUNTO : BP01-P-2008-005498
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: DIOGENES JOSE DELGADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22 de agosto de 2008 cuando fue recibida denuncia procedente de la Fiscalía Décima Cuarta interpuesta por el ciudadano DIOGENES JOSE DELGADO quien manifestó que el día sábado 02 de agosto de 2008, como las once de la noche se encontraba compartiendo con un primo de nombre Rafael Peña y dos amigos del nombre de David Guzmán y Josue Poche, quienes cuando iban saliendo por los coloraditos se toparon con una patrulla de la policía del estado quienes los detuvo y le solicitaron las cédulas procediendo a registrar los actos excepto para víctima, uno de los policías de nombre JOSÉ LUIS VILLAHERMOSO al momento de solicitar la cedula la víctima y de este manifestarle que no la portaba se molestó y comenzó a discutir con la víctima procediendo ofenderlo y amenazarlo diciendo que cuánto llegar al destacamento no iba voltear y que si no hubiera testigo lo llevaría la represa y le daría un tiro, posteriormente fueron trasladados hasta el comando, donde la víctima fue atendida por el prefecto así como de otros funcionarios policiales quienes le manifestaron su disculpas por el maltrato del que fue víctima, finalmente la comisario Luisa Torres lo instó a que colocara la denuncia por ante la fiscalía y se comprometía a que el comando haría lo correspondiente para la aplicación de la sanción administrativa.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra, encuadran dentro de las previsiones de un delito de acción privada perseguible a instancia de parte, como lo es el delito de AMENAZA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DIOGENES JOSE DELGADO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAHERMOSO, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS
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