REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005628
ASUNTO : BP01-P-2008-005628
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 4°, Ejusdem, en el proceso incoado en contra el imputado RUBEN CACHARI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, penado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CELENIA GOMEZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 23 de mayo de 2003 fue interpuesta denuncia por la ciudadana CELENIA GOMEZ quien manifestó que el ciudadano RUBEN CACHARI FLORES, quien es su padre la agredía física y psicológicamente debido a que ella le cobró un dinero que le debía.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende la comisión de hechos punibles previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como son los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; siendo que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo todas las diligencias tendientes a investigar; entre ellas la orden de practicarse el Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana agraviada CELENIA GOMEZ, quien no llegó a practicarse el examen medico legal; y como quiera que no consta en las actuaciones ninguna evidencia que demuestre la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia por lo que se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el informe medico legal es la prueba idónea para fundamentar la calificación del delito de violencia física establecido en la ley especial; resulta lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir bases suficientes, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el extenso lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de la misma, a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del imputado RUBEN CACHARI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, penado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CELENIA GOMEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS
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