REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006029
ASUNTO : BP01-P-2008-006029


Visto el escrito presentado por el Dr. ELISEO MORFE RUIZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como copias simples del presente expediente. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 31 de Diciembre de 2008, por este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE CORTEZ VELASQUEZ.

SEGUNDO: Es preciso destacar que el presente asunto se encuentra en la fase de investigación; sin haber precluido el lapso de treinta días, menos aún la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada; y tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena de 09 años en su limite inferior. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad; aún permanecen incólumes.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.


RESOLUCIÒN


En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Dr: ELISEO MORFE RUIZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado EDUARDO JOSE LOPEZ OCHOA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,


ABG. AIDA ELENA RAMOS