REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001561
ASUNTO : BP01-S-2004-001561


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FISCAL: ABOG. TOMAS ARMAS
DEFENSA: ABOG. YASMINE AVILA
IMPUTADO: RICHARD JOSE HERNANDEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

RICHARD JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.827.888, nacido en fecha 14-03-1976, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OMAR RODRIGUEZ y MARGARITA HERNANDEZ, Residenciado en calle 09, Sector II, Tronconal III, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 05-03-2004, en horas 05:45 P.M., el Agente JESUS MAIGUA, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se desplazaba en labores de Patrullaje, a la altura de la Avenida 05 Julio de la ciudad de Barcelona, en compañía del agente RAUL ROJAS, cuando fueron interceptados por una persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, informándoles que un sujeto vestido con una franela de color negro o azul oscuro, le acababa de arrebatar su celular, y es en el Parque Los Tucusitos que avistaron a una persona que agarraba a otro por un brazo y al acercarse la comisión Policial le informaron que era el mismo sujeto que acababa de arrebatarle el celular a la joven denunciante por lo cual les hizo entrega del mismo, al sitio se acercó la adolescente victima y reconoció al sujeto como la persona que momentos antes le había despojado de su celular, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron como Funcionarios Policiales y en presencia de la adolescente víctima le practicaron el chequeo correspondiente a la persona, lográndole encontrar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca motorilla, de color negro, reconocido por la agraviada como de su propiedad, el cual tenía las características de teléfono celular, marca Motorolla, modelo Talkabout 182C, fabricado en korea, serial SJWF0121AH, con batería de la misma marca serial SNN5633A, DE fabricación Japonesa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 458, único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y ello se encuentra demostrado con los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, los cuales son los siguientes:
El testimonio de la experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicara la experticia de Reconocimiento Legal al celular de las siguientes características: marca Mororolla, modelo Talkabout 182C, fabricado en korea, serial SJWF0121AH, con batería de la misma marca serial SNN5633A, DE fabricación Japonesa.

El testimonio del funcionario JESUS MAIGUA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien practicara la detención de RICHARD JOSE HERNANDEZ.
El testimonio de la ciudadana DELIZABETH ELENA MARTÌNEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.221.874, en su carácter de testigo presencial de los hechos.
El testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.569.400, como victima del presente proceso.
Como Pruebas Documentales fueron Ofertadas Por el ministerio Público las siguientes:
Experticia Nº 107, de fecha 09 de Marzo de 2.004, practicado por la experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, realizada al objeto incautado teléfono celular de las características antes descritas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 14 de Enero de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2004, en horas 05:45 P.M., cuando el Agente JESUS MAIGUA, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se desplazaba en labores de Patrullaje, a la altura de la Avenida 05 Julio de la ciudad de Barcelona, el mismo fue interceptado por una persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 458, ûnico Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado RICHARD JOSE HERNANDEZ del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensora Pública, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 458, único aparte del Código Penal Venezolano reformado, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado RICHARD JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 458, único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 458, único Aparte del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio es de un (01) año y seis (6) meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales se le rebaja la pena quedando en un (01) año y Cuatro (4) meses y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.
El Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le mismo se acogió a el procedimiento especial por admisión de los hechos evitando así la erogación de gastos al Estado Venezolano, al evitar la realización de un juicio oral y público.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DISPOSITIVA


Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado RICHARD JOSE HERNANDEZ , por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 458, ûnico Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to. del Código Penal.
SEGUNDO: Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS