REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005165
ASUNTO : BP01-P-2008-005165

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. GLAGYS FLEITAS , en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 108, Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud previamente observa y considera:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06/11/2000, mediante DENUNCIA, interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, realizada por la ciudadana: ALEXANDRA MARIA GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las 04:05 pm dos personas desconocidas portando arma de fuego la amenazaron de muerte y la despojaron de dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, teléfonos celulares, estuches de alelares, todo valorado en 1.315.035,40 Bolívares.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 3º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los SIETE (07) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 06/11/2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de OCHO (08) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS