REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000162
ASUNTO : BP01-P-2002-000162
Visto el escrito presentado por las Abogada EYRA URBINA, en su carácter de Defensora Pública del Acusado DIAZ GREGORY CESAR, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 10-04-07 este Tribunal revoca POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada a su favor en fecha 07-05-2.003 de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó expedir ORDEN DE CAPTURA, en contra del acusado. Asimismo, se comisionó al referido Organismo Policial a los fines que se trasladara al domicilio del mencionado acusado y practicaran su detención, debiendo trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaría recluido a la orden de éste Tribunal.
Señala la Defensa en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 25-01-08 en virtud de la imposición de la orden de captura, considerando que su representado incumplió el régimen de presentaciones por no comprenderlo, y que además pretende elevar a consideración del Tribunal la circunstancia de que su defendido ha sido acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que es susceptible de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, lo cual implicaría su libertad, y que aunado a ello su representado era quien mantenía a su familia, quienes necesitan de éste, siendo que el mismo esta dispuesto a cumplir a cabalidad con las condiciones que le imponga el Tribunal.
El Tribunal observa que si ciertamente en el proceso penal se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existen circunstancias a considerar en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en cada caso, y ello atiende entre otras cosas a la conducta predelictual del imputado y su comportamiento en otro proceso penal. Al respecto observa esta Juzgadora que al acusado GREGORY DIAZ se le sigue causa penal signada con el alfanumérico BP01-P-2001-530 por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya revisión sistemática, a través de la aplicación JURIS 2000, se evidencia que dicha causa se encuentra suspendida en virtud de la orden de captura librada contra el imputado de autos, a quien le fuere revocada la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de condiciones, circunstancia que se traduce en un indicador de la voluntad del acusado en someterse a las condiciones que se le pudiere imponer por una eventual medida cautelar.
Por tales razones, considerando además que el acusado gozaba de una medida cautelar sustitutiva, decretada en principio debido a la naturaleza del tipo penal, ello en virtud de la pena que pudiere llegar aplicarse, la cual incumplió, y visto que aún no se ha celebrado el acto fundamental de esta fase por dilaciones que en su mayoría son imputables al acusado, quien aquí decide considera sin lugar el pedimento de la Defensa, habida consideración a lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado GREGORY CESAR DIAZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa pública del acusado GREGORY CESAR DIAZ relativa a la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y mantiene la privación de libertad que le fuere ordenada por incumplimiento de condiciones impuestas, siendo exigible en todo caso informar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito sobre la privación de libertad del acusado, conforme a lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Diarícese, y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO