REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002058
ASUNTO : BP01-P-2008-002058
Visto el escrito interpuesto por la Abogado CORALID JARAMILLO en su condición de Defensora Pública de los acusados: ROBERT MIGUEL MARIÑO, EVARISTO JOSE ESTABA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de éstos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que los acusados ROBERT MIGUEL MARIÑO, EVARISTO JOSE ESTABA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, se encuentran detenidos desde el día 09-01-2008, en virtud de haberse dictado en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano EVARISTO ESTABA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Señala la Defensa de los acusados, entre otras cosas, que desde el momento de su detención hasta la fecha han transcurrido siete (7) meses y ocho (8) dias, privados de su libertad sin que se haya realizado Audiencia Preliminar (sic), y que se ha diferido en varias oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya decidido. La detención es una medida cautelar por la que se priva de libertad a una persona con la finalidad de ponerla a disposición judicial. Por esencia su duración es esencialmente corta. Como toda medida cautelar solo debe ser utilizada en los casos en que no exista otra medida menos gravosa que pueda producir idénticos resultados, es decir, siempre opera bajo el principio de la proporcionalidad, de forma que la detención figure como una medida desproporcionada y alejada de toda arbitrariedad.
Observa el Tribunal que los delitos por los cuales se acusa resulta ser delitos pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino también a la vida de las personas, dada la amenaza a ésta mediante violencia, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca un bien jurídico fundamental, la propiedad, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, por lo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada, considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados EVARISTO ESTABA MARCANO, venezolano, cédula de identidad N° 8.327.778, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA, venezolano, cédula de identidad N° 18.280.467, ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 22.878.019, interpuesta por la Defensora Pública Abg. CORALID JARAMILLO por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano EVARISTO ESTABA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO