REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004776
ASUNTO : BP01-P-2005-004776
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e instruida en contra de JOSE GREGORIO PINTO GUERRA y otros, en virtud del auto de fecha 15 de Enero de 2009, mediante el cual esa Superioridad observa que este Tribunal no dio cumplimiento en su totalidad al auto dictado por esa Corte de Apelaciones en fecha 12 de Diciembre de 2008, pues sólo se acordó el traslado del acusado de autos hasta la Medicatura Forense para la realización del examen medico forense y no proveyó la solicitud atinente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni a la solicitud de medida humanitaria a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA que fueran formuladas por su defensor Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, por lo cual ordena al Juez ut supra, se pronuncie con relación a la solicitudes formuladas por la defensa del imputado, este Tribunal a este respecto se observa y considera:
I
En fecha 17-12-2008, en oportunidad de recibirse los autos provenientes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
“ … De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 16/04/2008 el Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 12 a cargo del Juez ELIEZER MIGUEL GOACUTO dicto Sentencia Condenatoria el presente asunto seguido a los acusados JUNIOR ANTONIO MARQUEZ, GEOVANNI ANTONIO GARCIA GALLARDO, EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, JOSE GREGORIO POINTO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 408 ordinal 1, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal anterior.
Posteriormente, en fecha 29/04/2008 se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, por parte del defensor de confianza del acusado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA. Asimismo, en fecha 13/05/2008 se recibió recurso de apelación en contra de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSE MATA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO MARQUEZ Y EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA.
De acuerdo con la revisión sistemática realizada a la presente causa, en fecha 2 de Junio del año que discurre se dictó auto mediante el cual, con vista a los recursos de Apelación interpuestos en fecha 29 de abril y 13 de mayo del año en curso, por los Dres. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y ASDRUBAL JOSE MATA, Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO, JUNIOR ANTONIO MARQUEZ y EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA; contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante No. 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, contra los mencionados ciudadanos, este Tribunal de Juicio No. 1, observó que el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció sin que se haya dado contestación alguna a los referidos recursos, por lo que se ordenó su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su trámite y remisión a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, Penal, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 454 único aparte, Ejusdem, Librándose oficio a la URDD, remitiéndole la presente causa, para su inmediata remisión a la corte de apelaciones de este circuito, en virtud de los recursos de apelación interpuestos.
Ahora bien, se recibe el día de hoy la causa principal, en atención a auto dictado en fecha 12/12/08 de cuyo contenido se infiere el acuerdo de remitir la causa principal al Juez de Juicio a fin de que se provea lo solicitado por el abogado defensor del acusado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA en el lapso de Ley y una vez decidida la misma deberá el Juez remitir nuevamente la causa principal en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del referido auto.
De acuerdo con el contenido del escrito presentado en fecha 5/12/2008 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, se evidencia entre otras consideraciones lo siguiente: “ …ilustres magistrados se evidencia con claridad meridiana que mi representado reencuentra delicado de salud en un ambiente que no le permite una franca recuperación, siendo el motivo por el cual el médico tratante recomienda que el tratamiento sea recibido en su residencia, situación esta que me permite solicitar con extrema urgencia sin dilaciones indebidas de acuerdo al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el medico forense realice una evaluación exhaustiva al paciente, a fin de poder corroborar todos estos informes médicos antes mencionados en función de requerirles desde la perspectiva humana que se produzca un cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, es decir Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier Medida Humanitaria que consideren pertinente en el caso que nos ocupa, ya que es una de las formas que se puede permitir preservarle a mi defendido el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la citada Carta Magna…”.
Asimismo, se recibe escrito en esta misma fecha del profesional del derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, hoy condenado, mediante el cual jura la urgencia del caso y solicita que en razón de lo planteado al Superior, actúe sin dilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 19, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado de salud que presenta el sentenciado es grave y su vida actualmente se encuentra en peligro, argumentando el referido defensor: “…es por ello que en el escrito dirigido al Tribunal de alzada hago un planteamiento humano requiriendo que se le otorgue un cambio de sitio de reclusión con la urgencia del caso para preservarle el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la citada Carta Magna al condenado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en relación a este tipo de situación que puede presentar un reo privado de su libertad, significando con vehemencia la protección de la vida humana como un derecho relevante, debido a que si ocurre lo contrario el Juzgador que omita, retarde o sea negligente incurre en la violación de los derechos humanos…surgiendo en el animo de la defensa de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante la Corte de Apelaciones y que a su vez fue remitido en fecha 12/12/2008 según oficio Nro. 109-2008 en función de que el Tribunal de la causa se pronuncie al respecto…”.
Ahora bien, no obstante observarse el agotamiento de la fase a que se contrae el presente proceso, habida cuenta de la sentencia condenatoria proferida por un Tribunal de Juicio Itinerante, estando la causa suspendida en virtud de la interposición de sendos recursos de apelación por parte de la defensa de los acusados, se observa que el motivo de la solicitud formulada por el defensor del acusado se relaciona directamente con el derecho de salud, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, razón por la cual este Tribunal Primero de Juicio, a fin de no causar mas retardo en la provisión de dicha solicitud, considerando la gravedad del estado de salud invocado por la defensa, garantizando asi la tutela judicial efectiva, procede a ordenar el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día Jueves 18 de Diciembre de 2008, a las 7:00 am, anexándose en copia certificada las evaluaciones médicas consignadas a los autos, y una vez evaluado sean remitidas las resultas a este Tribunal.
Por otra parte, en razón de que una vez ordenado el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense se da por cumplida la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito, habida cuenta de que se ordena remitir nuevamente la causa hasta esa Instancia en un lapso no mayor de 24 horas a partir del presente auto, habida consideración además a que no es competente este Tribunal para dictar medidas cautelares de apostamiento policial habiéndose proferido sentencia condenatoria, ni tampoco una medida humanitaria propias de la fase de Ejecución, siendo además que la causa se mantiene en estado de pronunciamiento judicial por efecto de apelación se sentencia definitiva, con lo cual se entiende agotada esta Instancia, estando los acusados a la orden de la Corte de Apelaciones, en consecuencia se procede a devolver la causa principal hasta dicho Despacho Superior, la cual si bien fue remitida en fecha 12-12-2008, ha sido efectivamente recibida en este Tribunal el día de hoy.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda: PRIMERO: Ordena el traslado del sentenciado JOSE GREGORIO PINTO, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día Jueves 18 de Diciembre de 2008, a las 7:00 am, anexándose en copia certificada las evaluaciones médicas consignadas a los autos, y una vez evaluado sean remitidas las resultas a este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remitir nuevamente la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito, dándose cumplimiento a la solicitud emanada de esa Instancia Superior dentro de las 24 horas siguientes al presente auto. Líbrese oficios. Certifíquese las copias a ser anexadas por secretaría Notifíquese.
II
En fecha 16-01-2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde se recibe la presente causa, remitida mediante Oficio Nro. 49/2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en razón del auto de fecha 15-01-2009 mediante el cual esa Instancia determinó lo siguiente:
“Vista la remisión hecha a esta Alzada de la causa principal por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este circuito judicial penal, en fecha 18/12/2008, esta Superioridad observa que el mentado despacho no dio cumplimiento en su totalidad al auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de diciembre de 2008, pues sólo se acordó el traslado de acusado de autos para la medicatura forense para la realización del examen medico forense y no proveyó la solicitud atinente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni a la solicitud de medida humanitaria a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA (asunto: BP01-P-2005-004776), que fueran formuladas por su defensor Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; en razón de que ese Despacho sigue siendo el juez natural por ser el último órgano jurisdiccional que tuvo competencia sobre el mismo, al emitir la sentencia condenatoria sin que esta haya quedado definitivamente firme. Ha sido reiterada la jurisprudencia patria y en tal sentido (fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia _agistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, del 5 de agosto de 2005, exp. 05-0774, sentencia número 2516), para calificar al juez natural deben ser 1) órgano judicial creado previamente por la norma jurídica; 2) investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial y 3) porque su régimen orgánico y procesal no lo califica como órgano especial o excepcional. Así pues, es el Juez de juicio N° 01 de este Circuito, el juez competente para conocer de la totalidad de la aludida solicitud no resulta en los términos ya descritos hasta tanto sea resuelto el recurso de apelaciones y quede definitivamente firme la sentencia recurrida, dejándose expresa constancia que la causa principal estaba bajo su competencia al momento de proveer parcialmente el 17 de diciembre de 2008.
En consecuencia, esta Superioridad ACUERDA:
PRIMERO: remitir nuevamente el asunto principal N° BP01-P-2005-004776, constante de 5 piezas, a fin de que provea la totalidad de la solicitud formulada en fecha 05 de diciembre de 2008 por parte del abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; y en caso de ser necesario, será requerida por esta Superioridad, en su oportunidad. SEGUNDO: Se ordena al Juez ut supra, se pronuncie con relación a la solicitudes formuladas por la defensa del imputado. CÚMPLASE.
III
Ahora bien, estima necesario este Tribunal ahondar en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la “orden” a que se contrae el auto de fecha 15-01-2009, emanado de la Instancia Superior, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitudes formuladas por la defensa de JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA, atinente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y a la solicitud de medida humanitaria a favor del referido ciudadano. A este respecto observa quien aquí decide que mediante auto de fecha 17-12-2008 este Organo Jurisdiccional consideró “que no es competente este Tribunal para dictar medidas cautelares de apostamiento policial habiéndose proferido sentencia condenatoria, ni tampoco una medida humanitaria propias de la fase de Ejecución, siendo además que la causa se mantiene en estado de pronunciamiento judicial por efecto de apelación se sentencia definitiva, con lo cual se entiende agotada esta Instancia, estando los acusados a la orden de la Corte de Apelaciones”.
Ciertamente, en el presente caso mediando una sentencia condenatoria no es posible jurídicamente otorgar al penado detenido, una libertad por vía distinta a las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, como medidas alternativas de cumplimiento de pena; menos aún, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como erróneamente lo pretende la defensa.
Sobre éste particular, es oportuno recalcar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; o en otras palabras, permiten garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue; razón por la cual, las medidas cautelares únicamente pueden existir de forma previa a la sentencia definitiva, por lo que una vez pronunciada la misma, las medidas cautelares deben cesar, por cuanto el proceso concluye alcanzando el fin último; siendo que en el caso que tal sentencia definitiva sea condenatoria, y la misma se encuentre firme, el ciudadano condenado debe iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
En caso de que un jurisdiscente, una vez que pronuncia su decisión condenatoria, decrete, erradamente, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado incurre en dos graves errores: 1) dictar medidas cautelares a un condenado, aun cuando, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpa las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…”.
Así las cosas, no debe quedar la menor duda, el hecho de que toda medida cautelar debe cesar una vez que existe en contra de la persona, sentencia definitivamente firme; siendo así, menos aún se puede pretender desde el punto de vista jurídico, la imposición de medidas cautelares en un condenado, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente ha sido solicitado en el caso que nos ocupa; toda vez que con dicha sentencia condenatoria ha concluido la presente fase del proceso seguido al acusado, siendo además que la causa actualmente se encuentra en estado de apelación, y con la interposición del recurso suben los autos al Tribunal de alzada.
IV
No obstante la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17-12-2008, por cuanto se hace imperativo dar cumplimiento a la orden judicial emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el auto de fecha 15-01-09, y a su vez considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a resolver la solicitud de la defensa del acusado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA en los siguientes términos:
PRIMERO: De acuerdo con escrito presentado por el profesional del Derecho JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, en fecha 12-01-2009 no se trata de una medida humanitaria es un cambio de sitio de reclusión con custodia policial en su residencia ubicada en Vía San Diego, El Rincón sector de las viviendas de Putucual, calle Las Hortalizas, Urbanización los Azules, casa numero 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto su representado esta padeciendo GASTRITIS CRONICAS, siendo necesario de acuerdo a lo señalado por el galeno una dieta adecuada que solamente puede cumplir en su residencia.
SEGUNDO: Conforme al contenido del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 19-12-2008, en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, el Dr. PEDRO TOVAR, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, deja constancia de que ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de PINTO GUERRA JOSE GREGORIO, C.I. V-11.368.838, el cual rinde bajo juramento e informa: SIN LESIONES. PACIENTE QUE PRESENTA GASTRITIS CRONICA, NECESITA DIETA ADECUADA. Cabe destacar que a los fines de la evaluación ordenada, este Tribunal acompañó en copia certificada los estudios y evaluaciones médicas especializadas que se acompañan al expediente.
Ahora bien, por cuanto la solicitud formulada por la defensa, a la cual se contrae el escrito de fecha 12-01-2009 se concreta a requerir un cambio de sitio de reclusión, vista la condición fisica del condenado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, y a los fines de dar cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito, este Tribunal considerando que del peritaje medico forense supra citado no se evidencia elemento concluyente y grave en la patología del acusado, que haga exigible modificar los postulados de la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante que en oportunidad de proferir la sentencia condenatoria recaída en la presente causa acordó la reclusión del referido acusado en la Comandancia de Policia del Estado Anzoátegui, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar a la referida Institución Policial que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, habida cuenta de que este Tribunal tiene conocimiento de que el mismo se mantiene recluido en un lugar distinto a los calabozos de dicho cuerpo policial, denominado “la cuadra”, dispuesto para la reclusión de funcionarios policiales, con buenas condiciones de higiene y salubridad que le permitirán sobrellevar su condición fisica y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y se determine la situación jurídica del condenado.
Asimismo, visto que desde la fecha de práctica del examen medico forense a la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo considerable en la evolución del condenado, este Tribunal considera necesario y así lo acuerda, ordenar la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal del acusado, ordenándose su traslado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, el día 23-01-2009 a las 7:00 am, sin perjuicio de la posibilidad de estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, y que pudiere modificar la decisión aquí proferida, que condicione y haga exigible ordenar su ingreso al Hospital de la localidad, con apostamiento policial respectivo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión con custodia policial en la residencia ubicada en Vía San Diego, El Rincón sector de las viviendas de Putucual, calle Las Hortalizas, Urbanización los Azules, casa numero 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, formulada por la defensa del sentenciado JOSE GREGORIO PINTO, en atención al contenido del informe médico forense de fecha 19-12-2008 que riela a los autos. SEGUNDO: Ordenar el traslado del referido ciudadano, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día Jueves 23 de Enero de 2009, a las 7:00 am, anexándose en copia certificada las evaluaciones médicas consignadas a los autos, y una vez evaluado sean remitidas las resultas a este Tribunal, sin perjuicio de la posibilidad de estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, y que pudiere modificar la decisión aquí proferida, que condicione y haga exigible ordenar su ingreso al Hospital de la localidad, con apostamiento policial respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta adecuada y el tratamiento que le fuere ordenado. Líbrese oficios. Certifíquese las copias a ser anexadas por secretaría Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 1
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO