REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001059
ASUNTO : BP01-P-2008-001059
Visto el escrito presentado por la Abogado NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público del Acusado JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 11/03/08, son presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.573, y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, instancia que DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 10/04/2008 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para los hoy acusados CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO Y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, por lo que el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acodó convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, para el día 09 DE MAYO DE 2008, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, acto procesal que se celebra efectivamente el dia 15 de Julio de 2008.
En oportunidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, el Tribunal de Control admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito atribuido por el ministerio publico, ratificándose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 11-03-08 toda vez que consideró el Juzgador que no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la medida antes señalada, aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los hoy acusados, por lo que se declaró Sin Lugar la petición de la defensa en esa audiencia así como del escrito interpuesto que riela en la causa.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que su representado tiene mas de diez (10) meses privado de su libertad por una causa penal en la cual existen una serie de contradicciones e inconsistencias en el contenido de las actas policiales, y que a su juicio, se trata de un lícito catalogado como Robo Genérico, y aunado a su conducta predelictual.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado, las veces que lo considere pertinente.
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS medida restrictiva de libertad, han variado, al tomar en consideración que se ha verificado el acto que pone fin a la fase preparatoria e intermedia del proceso, y con ello la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del acusado, cesando con ello el peligro de obstaculización; acto para el cual no asistieron las victimas.
Por otra parte, consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Asimismo, en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspendió, como medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos delictuales, entre éstos el tipo penal que nos ocupa.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policiales de la Jurisdicción
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, que en el presente caso pudiere garantizarse en situación menos gravosa a los acusados, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304 y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30)unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30)unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalados, para el día Lunes 26 de Enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, quien podrá salir en libertad una vez presentado los fiadores requeridos. Librese al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Internado Judicial local. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO