REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000330
ASUNTO : BP01-P-2007-000330


Visto el escrito presentado por EDDY ENRIQUE JIMENEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 256 ejusdem, tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 263 ibidem, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 29-01-2007 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EDDY ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.870.772, y GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.931.001, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 21-03-2007, se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados: GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, y EDDY ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 455 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana SUAREZ DE GARCIA MARIA ELENA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida oportunidad procesal, respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Privada, acreditado como ha sido la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO GENERICO, a juicio del Juzgador, se evidencia que dichos delitos prevén una sanción penal que excede en su límite máximo de diez años; en tal sentido, acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, se declara sin lugar dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-01-07 por éste Órgano Jurisdiccional, en contra de los ciudadanos EDDY ENRIQUE JIMENEZ y GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, manteniéndose como lugar de reclusión la zona policial Nro. 02.

Ahora bien; la causa in comento es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 11 de Abril de 2007, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado .

De acuerdo con los términos del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el acusado EDDI ENRIQUE JIMENEZ solicita el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad por retardo procesal, fundamentándose para ello en Jurisprudencia Nro.1626 del 17/07/02 expediente Nº 01-2771 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sala Constitucional, en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuyos postulados se dispuso “es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2)años… esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveida, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa...”.

Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme.

Efectivamente, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud por parte del acusado, y aun así a la presente fecha, aún no ha transcurrido el lapso dispuesto en el citado articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, considerando que la fecha en la cual fuere dictada la medida de privación judicial fue el día 29-01-2007.

Por otra parte, considera el Tribunal que en el presente caso no ha operado el lapso para la interposición de una eventual prórroga fiscal, y a pesar de estar demostrado una dilación en la celebración del acto fundamental de esta fase, cuyos motivos no han sido examinados, considera este Tribunal que la solicitud presentada es extemporánea por anticipada, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad responde a circunstancias previamente analizadas, en decisiones que responden a la revisión solicitada en su respectiva oportunidad procesal, no habiéndose excedido dicha medida del limite temporal.


Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el acusado EDDY JIMENEZ, dada su extemporaneidad por anticipado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuere dictada conforme a los artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese. Trasládese al acusado el día 14-01-2009 a los fines de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO