REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002068
ASUNTO : BP01-P-2008-002068


Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal Abogada NELIDA BASILE DRIJA en relación al imputado REQUIS CARLOS ALBERTO, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 11-05-2008 el Tribunal Segundo de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Carlos Rafael Velásquez (v) Petronila Requis, residenciado en: San Diego, Calle el Valle, Casa S/n Color Verde y Rejas Azules, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de YOHANIS ISABEL TOLEDO; determinándose que el procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, previa acusación fiscal, en fecha 8-07-08 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIS, acogiéndose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera se observa que en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la defensa de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado, el juzgador de esa Instancia consideró que no habian variado las circunstancias que llevaron a decretar la medida privativa de libertad, aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del hoy acusado, por lo que esa instancia penal ratificó la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 11-05-08, negando en consecuencia el pedimento de la defensa.

Ahora bien, señala la defensa que su representado ha permanecido mas de seis (6) meses privado de su libertad, sin ninguna decisión, y que además el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de libertad y sólo en circunstancia excepcionales será privado de las mismas, circunstancias que a su criterio no se presentan en el presente caso por cuanto no se dan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para estar ante un posible peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

A este respecto observa el Tribunal que ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se estaba frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.


Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito. De la misma manera no deja de advertir esta Juzgadora la circunstancia relacionada con la mala conducta predelictual del acusado, a quien se le sigue distintas causas en los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con la revision del sistema Juris 2000, circunstancia que se evidencia relevante a fin de considerar el peligro de fuga en el presente caso, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Quinta Penal abogado NELIDA BASILE del Acusado CARLOS ALBERTO REQUIS, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ejusdem, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO