REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002839
ASUNTO : BP01-P-2007-002839
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Figuera Cumana actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificación imputada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público por haberlo cometido en perjuicio de un NEONATO por identificar.
Consta igualmente que en fecha 09/10/2007, se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual la medida de privación es ratificada en los siguientes términos:
“…TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07-07-07, con respecto al cambio al sitio de reclusión si bien este tribunal ha recibido informe por parte de la Comandacia General donde solicita el traslado de la acusada, no obstante este tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa, dicto auto en fecha 04-10-07 mediante el cual solicita al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar informe a este tribunal si es posible albergar a la imputada en ese sitio de reclusión, por lo que se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto conste en autos la resulta de lo solicitado al instituto policial…”(sic)
En fecha 20/10/2008, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 03 de este Circuito Judicial Penal, convocándose a las partes, a los fines de realizar el Juicio Oral y publico, para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 1:30 HORAS DE LA Tarde, acto que fue diferido en esa oportunidad, encontrándose actualmente el asunto para la celebración del Juicio Oral y Publico fijado para el día 03 DE FEBRERO 2009 A LAS 11:00 A.M.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Dra. LISBETH FIGUERA actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose como ha quedado dicha la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, privada de su libertad desde el 10 de julio de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de un NEONATO por identificar, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, manteniéndose hasta la presente fecha las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para dictar la medida cuya revisión se pretende.
Por otra parte este Tribunal reconoce los derechos que la imputada tiene como madre, y más aun deberes que tienen con sus hijos por encontrándose los mismos en la situación especial en la que están según informe medico remitidos a este tribunal y los cuales reposan en el respectivo expediente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Ahora bien en virtud de las normas constitucionales y procesales anteriormente invocadas como son los artículos 44. 1 y 49.2 que establece: “ El derecho a la libertad es inviolable…” y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal penal que dispone “ Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma de inocente y se le tenga como tal… el artículo 9 de la norma adjetiva dispone la afirmación de la Libertad como derecho fundamental de todo ser humano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales específicamente lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad a la acusada EDITH UGAS como es la consagrada en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal ordinales 8º y 3º , consistentes en : Ordinal 8º: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito…de fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales. Debiendo ser los FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA y DEVENGUEN UN SALARIO DE 60 UNIDADES TRIBUTARIAS además presentar constancia de trabajo vigente y de residencia así como carta de buena conducta. Ordinal 3º: La presentación periódica ante tribunal cada Quince (15) días, debiéndola cumplir una vez satisfecha la respectiva fianza todo ello en concordancia con el artículo 258 ejusdem, considerando este Tribunal tercero de Juicio procedente la solicitud efectuada por la defensa de la acusada de marras; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 ibidem.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 8° y 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada LISBETH FIGUERA en su condición de Abogada de Confianza, suficientemente identificada en actas; de la acusada EDITH UGAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de un NEONATO. Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza y boletas de notificación a las partes y traslado de la acusada para el día: viernes 16 DE ENERO DEL 2009 a las 11: 00 AM. a los fines de ser impuesta de la decisión
Notifíquese lo conducente. al Fiscal y la defensa
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ.