REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095

Visto el escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSA RODRIGUEZ, quien actúa como abogado de confianza de las imputadas ANILETT JOSEFINA HERNANDEZ LANZ y CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, a quienes se les sigue la presente causa, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre sus defendidas y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243,244 y 245 ejusdem, y artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76,78,83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la primera de las nombradas tiene una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal en su Ordinal 1º, pero mi defendida se encuentra en un estado de salud bastante delicado según informes médicos, consignando en la presente solicitud el informe medico arrojo que la acusada presenta un cuadro continuo de sangrado genital, llamado POLIQUISITOSIS OVARICA, por lo que la imputada debe permanecer en reposo absoluto y asistir de manera continua al centro de salud, para el caso en el cual necesite trasladarse tanto de forma periódica como de forma urgente cuando las circunstancias así lo ameriten y de esta manera garantice el derecho a la salud consagrado en nuestra constitución en el articulo 83 por otra parte destaca sus derechos constitucionales como madre lactante, tomando en cuenta el interés superior del niño, ya que la niña de la acusada nació en condiciones de salud bastarte criticas debido al tiempo que la madre estuvo privada de su libertad en lugares de condición precaria lo que afecto el normar desarrollo del embarazo ya que estaba en su ultima etapa trayendo como consecuencia que la menor sea una niña delicada de salud, es por esto mi solicitud para poder garantizarle a ella y a su criatura los derechos constitucionales y demás leyes especiales que en este caso las asiste. Y Carmen Julia González, solicito igualmente la Revisión de la Medida por una Menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendida lleva detenida UN AÑO CON CINCO MESES aproximadamente, sin tener conocimiento de la fecha de la apertura de juicio oral y publico, y se evidencia en actas, procesales, así como de la autopsias realizadas a los hoy occisos que los mismos fallecieron a causa de disparos recibidos por armas de fuego y no a causa de presuntos golpes realizadas a sus personas de parte de mi defendida CARMEN JULIA GONZALEZ, ya que esta no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que llego después de lo sucedido; al oír la algarabía, y los disparos que se escucharon cerca de su residencia, además que en las mismas actas procesales se desprende que no le fue incautado a mi defendida ningún arma de índole criminalistico; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de Julio de 2007, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 07, los ciudadanos: ANILETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS; dictándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando mantenerlos recluidos en la Comandancia General, a la orden de este Tribunal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal las mencionadas imputados, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados, ANILETH LANZ y CARMEN González en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOS CON ALEVOSIA” cometidos en perjuicio de los ciudadanos KELVIS AUGUSTO SILVA JIMENEZ y MELESIO ERNESTO CURBATA MATA (occisos); previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano y las imputadas ANILETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARICUTO; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
En fecha 13 de Septiembre de 2.007, fue presentado Escrito contentivo de Acusación por la Dra. ROSA PEREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputadas ANILETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en lo que respecta a la acción criminal desplegada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MERICUTO, la mencionada representante del Ministerio Público, solicita e imputada al ciudadano CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que a la imputada ANIDETH JOSEFINA LANZ, se le dio una apostamiento policial, pero que la misma presenta un estado de salud delicado al igual que la niña necesitando ambas cuidados especiales; a este respecto el Tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentran, En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 83, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del LANZ ANILETH JOSEFINA y en tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar con apostamiento policial que pesa en contra de la citada ciudadana, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de la imputada CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, tal como ocurrió en el acto de Audiencia Preliminar, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, acotándose además que para la aplicación de la medida restrictiva de libertad cuya revisión se pretende, no fue considerado por el Juzgador, ni por quien hoy decide, el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, sino las normas que hacen procedente tal medida, por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva con apostamiento policial que pesa en contra de la acusada ANIDETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.871, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JOSE HERNANDEZ (v) y MATHA LANZ (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector las Bateas, Casa S/Nº, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui; consistentes en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de la imputada CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, al no estar acreditada en autos la condición de lactancia establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal . De esta manera se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de las imputadas. Líbrese boleta de traslado a la imputada para el día VIERNES 16 de Enero de 2009 a las 1:00 de la tarde, a los fines de ser impuesta del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZ de JUICIO 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA