REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382
ASUNTO : BP01-P-2008-001382
Visto el escrito interpuesto por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE VICENTE GARCIA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 31/03/08,es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el imputado JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JOSE VICENTE GARCIA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de JOSE VICENTE GARCIA en su escrito, entre otras cosas, que solicita la libertad de su defendido en virtud de que se le han violado derechos constitucionales de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia; ya que las pruebas se instituyeron y en el debate no puede desvirtuarse, solamente se harán aclaratorias de la verdad ya que su defendido actuó en defensa de sus bienes e integridad física ya que la victima fue un agresor violo la propiedad, entro en la oscuridad, armado y con la intención de hurtar.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/08, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el articulo 405 del Código Penal, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, violenta el derecho más sagrado, como lo es el derecho a la vida, tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 02/04/08, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JOSE VICENTE GARCIA, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JOSE VICENTE GARCIA, interpuesta por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA MAZA