REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004176
ASUNTO : BP01-P-2007-004176
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIAS, abogado de confianza del Imputado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, plenamente identificado en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004176, en la que solicita a este despacho en virtud de las declaraciones de la victima ciudadano CARLOS MATA, en la que expresa ante este despacho mediante escrito y de manera personal que el mencionado imputado no participo en el delito que se le imputa, es por lo que le solicito muy respetuosamente a este tribunal que Asuma el control jurisdiccional del tribunal ya que resultaría INOFICIOSO la escogencia de escabinos y posteriormente la constitución del tribunal con escabino, en virtud de la celeridad procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la misma ingresa al Tribunal de Juicio N. 03 de este Circuito el día 01/07/2008, quedando fijado el acto de Sorteo de Escabinos el día 07 de agosto del 2008, es decir que el proceso esta en etapa de sorteo de escabinos.
si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
En este caso es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” ( Subrayado del Tribunal ).
Asimismo se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
En orden a tal criterio jurisprudencial, es por lo que es importante destacar que la participación ciudadana es fundamental y necesaria dentro del proceso, de no ser así el legislador no lo hubiese contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el imputado debería ser el mas interesado no es menos cierto, que el estado debe garantizar la participación ciudadana y en virtud de lo dispuesto en el articulo 164 es por lo que la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y siendo necesario la participación ciudadana por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, sin menoscabar el derecho de participación ciudadana.
Se deja constancia en el presente pronunciamiento que en el caso de marras se hace de imperativa aplicación la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003 en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASI SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR el pedimento de la defensa en constituir como TRIBUNAL UNIPERSONAL en la causa seguida al imputado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ y SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del sorteo de escabinos para el día 04 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
DRA. ROSALBA MAZA.