REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000226
ASUNTO : BP01-P-2007-000226
Visto el escrito interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena Penal, en su condición de Defensora de Confianza del acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 21/01/07, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud de los delitos y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de OSWALDO ANTONIO MEJIAS, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “las Medidas de Coerción no podrán exceder de dos años” ya que su defendido ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, sin que se haya realizado el juicio oral y público, ni tan siguiera la constitución de tribunal mixto con escabino, situación ésta que contradice el propósito y razón de nuestro proceso penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya que retardo procesal no es imputable a la defensa ni a la defensa.
En razón de los argumentos explanados, la Defensa de OSWALDO ANTONIO MEJIAS, solicita del Despacho, la REVISION de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 244.
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:
En fecha 21 de enero de 2.007, el Juzgado de Control I de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado OAWALDO ANTONIO MEJIAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOYTROPICAS.
El 15/03/07 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa de confianza Dr. Ramón Hernández y el imputado Oswaldo Mejias.
El 25/05/07 es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa de confianza Dr. Nicolás Hernández y del imputado.
El 21/06/07, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y la defensa.
El 11/07/07, la fiscalía Novena del Ministerio Público interpone formal escrito acusatorio en contra del acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El 20/07/07, una vez verificada la presencia de las partes, las partes se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. RAMON HERNANDEZ, el Imputado Oswaldo Antonio mejias y el Defensor de confianza Nicolás Hernández, por lo que se lleva a cabo la realización de la audiencia preliminar y se apertura a juicio.
El 26/10/07, se difirió el acto de sorteo, en virtud de que el acusado de autos, no fueron trasladados.
El 08/01/08, se difirió el acto de sorteo para el 06/03/08, por cuanto el acusado no fue trasladado, constando resultas de notificación, ni tampoco se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico.
El 06/03/08, se celebro el sorteo, se fija la fecha para la realización de la constitución de Tribunal Mixto con escabino.
El 14/04/08, no comparecieron al acto, la parte Fiscal, el acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, ni los escabinos, quienes estaban debidamente notificados, observándose resultas de la boleta de traslado. Se difirió el acto para el 08/05/08.
El 08/05/08, el acto fue diferido por incomparecencia del imputado y el Fiscal del Ministerio Publico, el acto fue diferido para el 27/05/08, observándose que consta resulta de la boleta de traslado.
El 27/05/08, se deja constancia de la presencia de la Doctora Herminia Alemán el Fiscal del Ministerio Público, y la no comparecencia del Imputado.
El 25/08/08, fue diferido nuevamente el acto, para el 26/09/08, por incomparecencia del fiscal.
El 26/09/08, se difirió el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público.
El 18/12/08, no se llevo a cabo al realización del acto de constitución de tribunal por cuando no hubo audiencia por presentar la ciudadana juez problema de salud.
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del acusado de autos, ciudadano, OSWALDO ANTONIO MEJIAS, en el sentido de que se le otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (21/01/07), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones del acusado, las inasistencias de este a los actos y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado,…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es negar el pedimento formulado por la Defensa del acusado de autos, arriba mencionado, por improcedente, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El juzgado De Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento formulado por la Defensa del citado acusado, en el sentido de que se le otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) desde su detención, sin haberse verificado el debate oral y público, vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones del acusados, las inasistencias de éste a los actos, sus traslados y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS