REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004271
ASUNTO : BP01-P-2004-000408
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 05-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO, venezolano, titular de la C.I Nº 12.460.587, nacido en fecha 02-05-1983, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: ALICIA DE CARRILLO (F) y MIGUEL CARRILLO (F), residenciado en Calle Los Macheteros, casa Nº 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALVER MONACO y HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el articulo 451, primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio del Local Comercial FARMATODO. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem; dejándose en manos del Tribunal de Ejecución el lugar o la forma en que deben cumplir la misma. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO, fue detenido en fecha 28-06-2003, y ello consta en Acta de investigación de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Estado Anzoátegui, hasta el día 29/06/2003 fecha en la cual obtuvo la libertad mediante la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de libertad decretadas a su favor por la referida Instancia Penal. Posteriormente en fecha 16-11-2005 le fue revocada la Medida Cautelar y se ordeno su Captura, siendo aprehendido el día 26/07/2006 y puesto en libertad nuevamente en esa misma fecha. Asimismo, se observa que este ciudadano cometió un nuevo delito en fecha 30-06-2006 y ello consta en Acta de investigación de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja. Estado Anzoátegui, hasta el día 01/07/2006 fecha en la cual obtuvo la libertad mediante la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de libertad decretadas a su favor por el Tribunal de Control Nº 07. Posteriormente en fecha 25-01-2008 le fue revocada la Medida Cautelar y se ordeno su Captura, siendo aprehendido el día 23/04/2008 y puesto en libertad en fecha 19/11/2008, evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, el mismo cumplió la pena establecida siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada 05-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO, venezolano, titular de la C.I Nº 12.460.587, nacido en fecha 02-05-1983, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: ALICIA DE CARRILLO (F) y MIGUEL CARRILLO (F), residenciado en Calle Los Macheteros, casa Nº 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALVER MONACO y HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el articulo 451, primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio del Local Comercial FARMATODO. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO, correspondiente a SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALVER MONACO y HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el articulo 451, primer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio del Local Comercial FARMATODO. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al mencionado penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo en su oportunidad legal. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA
|