REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005341
ASUNTO : BP01-P-2007-005341

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.447, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.447, fue detenido en fecha 23/12/2007 y ello consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose detenido hasta la presente fecha; evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) Días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-06-2.012.

Se desprende de las actuaciones que en fecha 10-11-2.008, el Tribunal de Ejecución Nº 2 dicto decisión conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, y decreto LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.447, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOELYS DEL CARMEN BURIEL, ASUNTO PENAL BP01-P-2003-599.

Asimismo, se determina que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, al poseer Antecedentes Penales, no puede optar a las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, ya que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, aún cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste no se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, al ser reincidente de delito, conforme a lo establecido en los artículos 52, 56 y 100, todos del Código Penal, por lo que corresponde al penado antes identificado permanecer detenido y recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado hasta el día 23-06-2.012, oportunidad en que cumple la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.447, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-06-2.012. SEGUNDO: Se determina que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, al poseer Antecedentes Penales, no puede optar a las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, ya que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, aún cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste no se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, al ser reincidente de delito, conforme a lo establecido en los artículos 52, 56 y 100, todos del Código Penal, por lo que corresponde al penado antes identificado permanecer detenido y recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado hasta el día 23-06-2.012, oportunidad en que cumple la totalidad de la condena impuesta. Notifíquese a la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Impóngase de la presente decisión, al penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, debiéndose trasladar hasta éste Despacho para el día Lunes 26-01-2.009, a las 10:00am, librándose la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona, Anexando Boleta de Encarcelación. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA