REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004419

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos PEDRO HERNAN ALCALA VALERA y JOSET EDMANUEL MIRANDA SOKI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.949.908 y 18.278.296, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y para el segundo de los nombrados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA ROLINSONG SAPALIO y el Orden Público, respectivamente; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados PEDRO HERNAN ALCALA VALERA y JOSET EDMANUEL MIRANDA SOKI, fueron detenidos en fecha 13-09-2008 y ello consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo puesto en libertad en fecha 28-11-2008, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el referido Juzgado Tercero de Control; evidenciándose que permanecieron privados de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01-11-2.010.

Ahora bien, como quiera que los penados PEDRO HERNAN ALCALA VALERA y JOSET EDMANUEL MIRANDA SOKI, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en concordancia con el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 01-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos a los ciudadanos PEDRO HERNAN ALCALA VALERA y JOSET EDMANUEL MIRANDA SOKI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.949.908 y 18.278.296, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y para el segundo de los nombrados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA ROLINSONG SAPALIO y el Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados PEDRO HERNAN ALCALA VALERA y JOSET EDMANUEL MIRANDA SOKI, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penados, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución. TERCERO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa y a los mencionados penados, debiéndo comparecer éstos últimos ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCIA.