REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004748
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ANTONIO MEDINA MENDEZ y JHONNY ALEXIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.617.373 y 8.279.181, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH BARROSO REYES; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Los Penados NELSON ANTONIO MEDINA MENDEZ y JHONNY ALEXIS HERNANDEZ, fueron detenidos en fecha 30-09-2.008 y puestos en libertad en fecha 02-12-2.008, permaneciendo privados de libertad por un lapso de tiempo igual a DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 18-11-2.010.
Ahora bien, como quiera que los penados NELSON ANTONIO MEDINA MENDEZ y JHONNY ALEXIS HERNANDEZ, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ANTONIO MEDINA MENDEZ y JHONNY ALEXIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.617.373 y 8.279.181, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH BARROSO REYES. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados NELSON ANTONIO MEDINA MENDEZ y JHONNY ALEXIS HERNANDEZ, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social. Notifíquese a los penados a los fines que comparezcan ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación para imponerlos de su situación jurídica y del deber de comparecer ante la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02 LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. NOHEXIS GARCIA
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