REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000266

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-11-2.006, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.570.600 y 22.570.658, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las victimas MORAO FIDENCIO RAMON y NEPTALI JOSE RAMIREZ; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, fueron detenidos en fecha 18-01-2.006, hasta el día de hoy 07-01-2.009, han permanecido privados de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 19-07-2.018.
Igualmente los pre-nombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales los penados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, podrán solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 02-03-2.009, a las 3:00pm.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 17-03-2.010, a las 8:00pm.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-05-2.014, a las 4:00pm.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03-06-2.015, a las 8:00pm.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que los penados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, cumplan la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-11-2.006, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.570.600 y 22.570.658, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de las victimas MORAO FIDENCIO RAMON y NEPTALI JOSE RAMIREZ. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor de los mencionados penados. Trasládese a los ciudadanos ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, para el día LUNES 12-01-2.009, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCIA