REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000269
ASUNTO : BP01-D-2009-000269


Visto el escrito presentado por la Dra. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos en flagrancia, solicitando se le imponga la medida de PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA del y que el Procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus defensores de Confianza DR JOSE ANTONIO MARIN, DR ALVARO JOSE MILLAN, DR EDUARDO LOPEZ MATA y DR EMIR MEDINA previamente designados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:




Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por los defensores de confianza de los imputados presentes y revisadas y analizadas las actas policiales, observa la juzgadora que del acta policial cursante al folio seis, se evidencia que funcionarios policiales adscritos Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de bautista Urbaneja de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron abordado por unos estudiantes (victimas) y le informan que, tres sujetos los sometieron y bajo amenazas con una pistola de color negro los despojaron de de cuatro celulares y un par de audífonos y emprendieron huida en un vehiculo dándole a los funcionarios las características del vehiculo quienes luego logran avistar a un vehiculo con características similares por las adyacencias del Hotel Terramun , le dan la voz de alto a los ocupantes del mismo las cuales acatan y una vez el vehiculo detenidote indican a sus ocupantes que descendieran del mismo y con las seguridades del caso procedieron hacer la revisión corporal a cada uno de ellos encontrando a uno de los ocupantes en el encontraba sentado en el asiento trasero del vehiculo UN (01) Teléfono cedular Marca Huawei, Modelo C2600, color Blanco, serial CQ9MAA1762620197, con su respectiva batería, un (01) teléfono Marca Motorota, Modelo W180, color negro serial H31NJ8L89G, con su respectiva batería, un (01) teléfono Marca UT, color negro con cámara de 2.0 mega pixels y flash incorporado serial A10098111417081500, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular Marca motorota, Modelo W 230, color gris y naranja en sus bordes serial F71NJL2LRZ, con su respectiva batería, un (01) para de audífonos con tecnología Bluetooth, marca motorota color negro con gris con el emblema de motorota, igualmente hacen la revisión al vehiculo teniendo las siguientes características y marca ford de color negro, Modelo Bronco, año 93 , PLACAS 482-XKY y en cuyo interior se encontraba en el lado del copiloto un fascimil, tipo pistola de color negro, de material sintético,
Con todos estas circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentra verificada la flagrancia, pues fueron aprehendidos a poco de cometerse el delito , con el facsimil con el cual presuntamente sometieron a sus victimas, con el vehiculo ò instrumento utilizado para huir del lugar del suceso y los objetos que despojaron a sus victimas., todo esto hace presumir a quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante y que los adolescentes presentados en esta audiencia e identificados en el acta policial son los presuntos participes del hecho imputado por el Ministerio Público especializado. De manera pues que se encuentran en el presente caso los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera la juzgadora que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de derecho que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem , en agravio de los ciudadanos LEONARDO OSCAR ESPUN SANTANA, ARTURO MARCOS MIGUEL PRIETO JIMENEZ, EUDOMAR JOSE MEJIAS CARABALLO Y CARLOS JOSE LOPEZ PARABAVIT., en consecuencia desestima el petitorio de la defensa de confianza de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que cuando se ha valido de un arma falsa para amedrentar a las victimas para el momento de cometer el delito ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el mentado articulo 458 del citado texto sustantivo penal .

Como quiera la medida de coerción personal no debe estar desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el tribunal declara con lugar el petitorio Fiscal en consecuencia impone a los mentados adolescentes la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica de Protección del Niño,. Niñas y adolescentes, consistente de dos (02) personas idóneas. a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 24 de Abril del año 2009, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. Desestimando el petitorio de la Defensa de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y declarando con lugar el petitorio del DR. EMIR MEDINA.

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Daniel Jesús aguilera, por cuanto considera esta juzgadora en ningún momento se han quebrantado en este procedimiento las formas y condiciones previstas en el código adjetivo penal pues la inspección del vehiculo se efectuó al momento que los funcionarios actuantes presumieron que en el se estaban ocultando objetos relacionados al delito y en cuanto a la inspección de los adolescentes también se hizo con la advertencia acerca de que ellos tenían en su ropa objetos relacionado al hecho denunciado.
Con lugar el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar en el presente asunto el procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias que practicar hasta concluir la investigación.


DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio fiscal e impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica de Protección del Niño,. Niñas y adolescentes, consistente de dos (02) personas idóneas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en agravio de los ciudadanos LEONARDO OSCAR ESPUN SANTANA, ARTURO MARCOS MIGUEL PRIETO JIMENEZ, EUDOMAR JOSE MEJIAS CARABALLO Y CARLOS JOSE LOPEZ PARABAVIT. Se ordena su traslado al Centro Especializado Prof. Antonio Díaz de este Estado donde permanecerá a disposición de este tribunal y satisfacer la fianza. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Así como también expedir las copias simples a la defensa y fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
DRA MARALEX SANCLER