REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010176
ASUNTO : BP01-P-2006-010176

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 01-12-2006 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas de Puerto La Cruz, dieron cumplimiento a visita domiciliaria Nº Bpo1-p-2006-010135, autorizada por el juez de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se trasladaron hacia IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron recibidos por la ciudadana Olga Hernández quien les permitió el acceso a la misma practicando un rastreo arrojando que en una de las habitaciones en la parte superior dentro de la pared se encontró un bolso de pequeñas dimensiones de los conocidos monedero de color marrón contentivo en su interior de Seis (06) envoltorios de un material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco y sesenta y un (61) envoltorios de papel aluminio contentivo Ens. Interior de un a sustancia de color blanco de presunta droga por lo que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento en el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente imputado quienes encontraron dentro de la residencia en un monedero de color marrón 06 envoltorio de un material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco y 61 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga, igualmente no contamos con la experticia química que se ordeno que se le practicara a ala sustancia que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, no tendiendo en nuestro poder una serie de diligencias que fueron ordenadas en la orden de Investigación librada en fecha 01-12-2006, donde se ordeno entrevistar a los testigos, experticia a la sustancia incautada circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas de Puerto La Cruz, en la cual danod cumplimiento a visita domiciliaria Nº Bpo1-p-2006-010135, autorizada por el juez de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA; en la misma se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; aunado a ello alegan las fiscales que no poseen la experticia que se ordeno realizar a la sustancia incautada, ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” y el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El Sobreseimiento procede cuando: 4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Pena, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN