REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000611
ASUNTO : BP01-D-2008-000611


Visto el oficio Nº CRDP-ANZ-1677-2008, proveniente de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, y suscrito por la Abg. CARMEN CECILIA SALALAZAR como Coordinador Regional de la Defensa Público del Estado Anzoátegui, y en el cual se informa este tribunal que fue desganada la Abg., CARMEN RONDON para que asista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este tribunal observa lo siguiente;
En fecha 05 de Diciembre del 2008 este tribunal recibió causa procedente de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma solicita a este tribunal que designara como abogado de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Abogado VICTOR MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.143 y con domicilio Procesal en la calle Monagas Sector Buenos Aires Casa 19-98, Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 08-12-08 este tribunal dicto auto y oficio a la coordinación de la defensa Pública a los fines de que se designara un defensor Público a IDENTIDAD OMITIDA, y es así como se libro el oficio Nº 1532, de fecha -08-12-08.
En fecha 12-12-08 este tribunal dicto auto ordenando el saneamiento y deja sin efecto el auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, mediante el cual se declaró ordeno oficiar a la coordinación de la defensa publica para designar un defensor publico a IDENTIDAD OMITIDA, así como se deja sin efecto el oficio para la solicitud del defensor publico, alegando para ello los siguiente: “Este tribunal al dictar auto ordenado oficiar a la Coordinación de la Defensa publica de Este Circuito Judicial Penal, que designe un defensor a los fines de que asista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación que le sigue la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, es un acto defectuoso, ya que se esta violando la voluntad del investigado a designar voluntariamente un abogado de su confianza que lo asita en la investigación que se sigue en su contra, es un acto defectuoso, por lo que se ordena el saneamiento del mismo de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO EL SOLICITANDO DE LO ALLÍ DECIDIDO, y a los fines de rectificar dicho error, este Tribunal procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en relación a la solicitud de designación de defensor a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace en los términos siguientes…”
En la fecha ya referida se dejo sin efecto el oficio a la coordinación de la Defensa Publica, y se designo como abogado confianza al Dr. VICTOR MARTINEZ, el cual se juramento en fecha17-12-08.
Ahora bien por no haberse librado oportunamente el oficio a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, la misma no esta en conocimiento que el investigado IDENTIDAD OMITIDA, tenia un defensor privado es por lo que ofician a este tribunal y ofrecen los servicios de una defensora publica, y es por ello que debe oficiarse nuevamente a la defensa publica notificándole que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya le fue designado un defensor privado. El tribunal al subsanar su error lo hizo basado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 1°: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
En este mismo orden de ideas los artículos 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
ARTICULO 544: “Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción. A falta de abogado defensor privado el adolescentes debe tener asistencia de un defensor público especializado”.
ARTÍCULO 654: Imputado. “Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a: c. ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, un defensor público”.
Se le busco garantizar el derecho a la defensa y que no estuviera desasistido. Por lo tanto se ordena notificar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, que ya el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene defensor privado y que el mismo es el Dr. VICTOR MARTINEZ.
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA NOTIFICAR a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, que ya el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene defensor privado y que el mismo es el Dr. VICTOR MARTINEZ. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN