REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 15 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009049
ASUNTO : BP01-S-2003-009049



Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oídos como fueron los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa lo siguiente: En fecha 15 de Octubre del año 2003, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar prevista en el literal c y d, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1º) la Obligación de Presentarse cada ocho (8) días a partir de la fecha de la decisión; 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de Abril de 2005 la Fiscal 17º del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en su contra del referido Joven Adulto, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 454, Ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), y solicita que se imponga la sanción prevista en el articulo 620, literales c y b, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en los artículos 625 y 624 eiusdem, es decir, servicios a la comunidad, por el tiempo de tres meses e imposición de reglas de conducta por el lapso de un año. En fecha 16 de Junio del año 2005, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara en rebeldía al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y suspende el presente proceso hasta lograr su ubicación, de conformidad con el articulo 26 Constitucional, en relación con los articulo 555, 571 y 517 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; En fecha 14 de Diciembre de 2005 este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta orden de captura, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de intermedia y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la sanción prevista en el articulo 620, literales c y b, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en los artículos 625 y 624 eiusdem, es decir, servicios a la comunidad, por el tiempo de tres meses e imposición de reglas de conducta por el lapso de un año, que no implica Privación de Libertad, en consecuencia y por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Acuerda: PRIMERO: MANTENER las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en: 1º) la Obligación de Presentarse cada ocho (8) días a partir de la fecha de la decisión; 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Caracas, para que sea retirado el precitado acusado del Sistema Integral de Información Policial, así como también se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quien practico la detención para que tome las medidas pertinentes y no se continué aprehendiendo al referido ciudadano, y por lo tanto se Acuerda su Libertad Inmediata, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de prosecución del presente proceso. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN