REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005366
ASUNTO : BP01-P-2007-005366
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ El día 28 de Febrero de 2007 , aproximadamente a las 7:45 p.m. se encontraba la ciudadana Liza Ángela de castro en compañía de su amiga Adimar Abacal por la as inmediaciones de la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando de repente les llego un sujeto y la agarró por la parte de atrás de la blusa, colocándole algo en la espalada manifestándole que se quedara quieta o sino le daba un tiro exigiéndole que el entregara su teléfono celular, maraca motororla, color plateado , cundo lo entrego el sujeto salio corriendo, luego la victima se dirigió donde estaba un funcionario policial y le participó de los hechos , inmediatamente se inicio una persecución logrando darle alcance al sujeto , que resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quienes le incautaron dos teléfonos celulares y un arma de fuego de juguete.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en agravio de la ciudadana LIZA ANGELA DE CASTRO VARGAS; considerando el Ministerio Publico que se trata del delito de Robo Agravado Toda vez que el día 28 de Diciembre del 2007 una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, conformada por el funcionario Luís Boada cuando se desplazaban por el sector de la calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz fue llamado por una ciudadana de nombre liza Castro quien les manifestó que fue objeto de un robo realizando las aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante ciudadano juez de las actas del expediente no emergen elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que ordenada el correspondiente inicio de las investigación donde se autorizo a realizar unas serie de diligencias no tenemos resultas de las entrevista que se ordeno tomar algún testigo, que tuviera conocimiento del hecho, no contamos con las entrevistas de testigos, no contamos con la inspección en el lugar del suceso, no tenemos resultas de los exámenes psiquiátrico y psicológicas ordenados al imputado, ni contamos con experticia de reconocimiento legal a los teléfonos celulares ni al arma de fuego, solo contamos con el Acta policial de fecha 28 de Diciembre del 2007, realizada por los funciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 , sonde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, TENEMOS UN acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2007 rendida por la victima ante el instituto Autónomo de Policial del estado Anzoátegui Zona policial Nº 02, lo que nos lleva que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en agravio de la ciudadana LIZA ANGELA DE CASTRO VARGAS,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan actualmente con resultas de las entrevista que se ordeno tomar algún testigo, que tuviera conocimiento del hecho, no cuentan con las entrevistas de testigos, así como tampoco con la inspección en el lugar del suceso, y no hay resultas de los exámenes psiquiátrico y psicológicas ordenados al imputado, igualmente falta la experticia de reconocimiento legal a los teléfonos celulares ni al arma de fuego, solo cuentan con el Acta policial de fecha 28 de Diciembre del 2007, realizada por los funciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 , sonde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y un acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2007 rendida por la victima ante el instituto Autónomo de Policial del estado Anzoátegui Zona policial Nº 02 ,ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en agravio de la ciudadana LIZA ANGELA DE CASTRO VARGAS. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN