REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006120
ASUNTO : BP01-P-2006-006120
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 30 al 34 que en fecha 10 de Diciembre del 2007 ; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 10 de Diciembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes: “En fecha 11-08-06, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario AGENTE LEONETT PLANCHET, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en labores de patrullaje en la calle Vásquez con Calle Principal de las Delicias Chuparin Arriba Puerto La Cruz, en compañía de los funcionarios ADRIAN RAUSEO y FREDDY MARCANO, a bordo de la unidad 01, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y saco de bajo de su ropa un arma de fuego tirando al pavimento enseguida le dieron la voz de alto la cual acato y procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico colectando dicha arma de fuego con las siguientes características revolver calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera, color marrón, marca Rossi de fabricación brasilera serial AA011894, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, el aprehendido manifestó que nunca había sacado cedula de identidad quien para el momento de la detención vestía bermuda color beige y franela a raya color beige, zapatos de color marrón de cuero, enseguida trasladaron al detenido y los testigos presenciales de los hechos al comando policial quedando identificados los testigos como JOSE ANTONIO RIVAS ESPAÑA y JAIRO LUIS SERRA VALLEJO. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-Delegación Puerto La Cruz a fin de verificar por el SIPOL los antecedentes del aprehendido y algún requerimiento del arma de fuego y una vez en la sede siendo atendido por el Lic. Antonio Manzanilla después de constatar la información me cedió un comprobante de consulta de casos de SIPOL del cual se desprende que el arma se encuentra solicitada por el delito de Hurto.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Diciembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICIO Y CONTRA LA PROPIEDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICIO Y CONTRA LA PROPIEDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRY MARIN