REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000224
ASUNTO : BP01-D-2008-000224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “
En fecha 24 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios policiales CARLOS MARCANO Y EMILIO ROJAS, adscritos a la policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje vehicular a borde l de la unidad radio patrullera 06, en el momento que se desplazaban por la Fundación Mendoza , específicamente en la Calle Doce, logran avistar a un ciudadano con actitud nerviosa, al acercarse les manifiesta que había sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos y el sentido por donde emprendieron la huida, procediendo a realizar recorridos por el sector, avistando a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular nerviosa, tratando de evadir la comisión, apurando el paso, motivo por el cual del dan la voz de alto y al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos , encontrándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Un fascimil tipo Pistola de metal, de color plateado y empuñadura de material sitentico , color negro, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue encontrado en la pretina del pantalón un cuchillo, mango de material sintético , de color negro y hoja de acero inoxidable , quienes fueron identificados por la victima ciudadano ROGER EMILIO VARGAS HERNADEZ como los sujetos que minutos antes lo habían robado y reconoció los facsímiles como las armas utilizadas en dicho robo, por o cual fueron aprehendidos por lo funcionarios actuantes.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción Pública enjuiciable de oficio como lo es el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de culpabilidad, para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra de los adolescentes imputados, toda vez que solo contamos con la denuncia interpuesta por la victima y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, igualmente no consta en actas resultados de diligencias solicitadas, circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño8 y del adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ..”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe como elemento probatorio denuncia interpuesta por la victima, y acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo testigos presénciales del hecho, es por ello; tal y como lo señalan la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano VARGAS HERNANDEZ ROGER EMILIO y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN.