REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000049
ASUNTO : BP01-D-2009-000049

DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de la Defensa Publica Dra. CARMEN IRADIA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio (04) y (05) Acta Policial de fecha 21/01/09, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS VASQUEZ, adscrito perteneciente al C.I.C.P.C. de la Sub delegación Barcelona, en la cual deja constancia: “…Siendo las tres horas de la tarde del día de ayer, encontrándose en la sede de esa oficina, en labores relacionadas con el servicio se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANLIN JOSE LOPEZ, quien no aporto mas datos preservando su integridad física por temor a futuras represarías, quien informo que en la vía el rincón San Diego, específicamente se encuentra un ciudadano quien apodan “EL GABRIEL”, QUIEN SE DICA A LA VENTA de drogas en el lugar, por lo cual el sector es frecuentado por personas del mal vivir, quienes se dedican a robar a los trasfundes del lugar, motivo por el cual se traslado con los funcionarios AGENETES HERRERA JUAN Y JONATHAN SURITA, en vehiculo particular hacia el sector antes indicado donde una vez en el lugar, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia que consistió en una vigilancia encubierta, logrando apreciar que en la avenida principal que conduce a la vía el rincón, San Diego en frente de la licorería San Ignacio, se encontraba sentado un ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón de JEANS COLO AZUL CON UNA CAMISA DE COLOR BALNCO, a quien se le acercaban varias personas que transitaban en el lugar, quienes hablan con este ciudadano y le entregaban dinero y el mismo le hacia entrega de un objeto que secaba del bolsillo derecho de su pantalón, seguidamente se hicieron acompañar por los ciudadanos ALI RAFAEL GAMBOA GUEVARA Y JUAN CARLOS MARIN URRIOLA, quien fingían como testigo al momento de abordad al ciudadano en cuestión, donde previa identificación, como funcionario al servicio de este cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia el funcionario agente HERRERA JUAN, procedió a realizar la revisión corporal de este ciudadano en presencia de los ciudadanos antes identificados quienes se encontraban presente como testigos….logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón de este ciudadano DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, motivo por el cual procedimos hacerle del conocimiento a este ciudadano de sus derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada esta persona como IDENTIDAD OMITIDA, a quien trasladaron a la sede de esta oficinal igual que los testigos, estos últimos a fin de que sean entrevistados en relación al procedimiento practicado. Una vez en la sede de este despacho se le informo a la superioridad del procedimiento realizado quien ordenaron se le dieran inicio a las actas procesales ES TODO” De igual manera cursa al folio siete (8) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 21-01-2009, suscrita por el funcionario Detective CARLOS VASQUEZ el cual procedió a identificar las evidencias incautadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma: “DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A CONSTATAR EL PESO BRUTO DEL PRECITADO PSICOTROPICO, OBTENIENDO UNA MASA DE 20 GRAMOS” ES TODO. Igualmente corre inserto al folio (09) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALI RAFAEL GAMBOA GUEVARA quien expone…” Comparezco manifestar que específicamente por la vía del rincón por el crucero fui abordado por tres ciudadanos del CICPC, quienes me pidieron la colaboración que sirviera como testigo y yo accedí y luego los funcionarios revisaron aun ciudadano el mismo portaba en el interior de su bolsillo derecho dos envoltorios de color azul presuntamente droga es todo…” Así mismo en el Folio (10) coree inserto ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN CARLOS MARIN URRIOLA quien expone…”Comparezco a manifestar que me encontraba en la licorería San Ignacio llegaron varios funcionarios de la PTJ quien revisaron a una ciudadano y tenia en uno de sus bolsillos dos envoltorios color azul el cual decían que es droga..” ES TODO. Así mismo en el Folio (10) core inserto ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN CARLOS MARIN URRIOLA quien expone…”Comparezco a manifestar que me encontraba en la licorería San Ignacio llegaron varios funcionarios de la PTJ quien revisaron a una ciudadano y tenia en uno de sus bolsillos dos envoltorios color azul el cual decían que es droga..” ES TODO. Igualmente corre inserto al folio (11) la CADENA DE CUSTDIA del caso, donde se especifica la identificación de lo incautado. Son éstos los elementos de convicción que trae el Ministerio Público ante este Tribunal, los cuales analizados en su totalidad, hacen nacer para a quien decide que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita; y analizados los mismos considera quien decide que la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público se corresponde con los hechos ya descritos, es decir que constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico u Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, éstas actuaciones adminiculadas a las actuaciones policiales hacen nacer a quien para este Tribunal presunción fundada de la participación del hoy imputado; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de aquellos para los cuales procede la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; Se decreta MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, declarándose sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a una Libertad Plena, por todo lo antes expuesto. Con respecto al procedimiento a aplicar y a la forma como se produce la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales emana que IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido el día 21-01-2009, y puesto a disposición del Ministerio Publico el día 22/01/2009 a las 04:06 de la Tarde, como se lee al pie del oficio residió por el Ministerio publico, y si bien es cierto que el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico, quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez o Jueza de Control”, no podemos de manera alguna hacer una interpretación restrictiva a dicha norma ya que ello conllevaría aupar de alguna manera la inmunidad. Esa inmediatez en que debe el Cuerpo Policial aprehensor no debe ser entendida de manera cerrada, no con ello por supuesto cuando los lapso se vencen tan descaradamente, correspondería al tribunal de Control garantizar los derechos Constitucionales, pero en el presente caso el adolescente fue puesto a disposición del Ministerio publico al día siguiente de su aprehensión y posteriormente el Ministerio Publico hizo lo propio al ponerlo a deposición de este Tribunal. La aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia al ser aprehendido por funcionarios policiales al momento de cometerse el hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo el Ministerio Publico dentro del lapso legal presentar el acto conclusivo correspondiente.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DI S P O S I T I V A

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Decreta que La Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a los fines de que traslade al mencionado adolescente al Centro antes mencionado, el día de hoy jueves, 22/01/2009. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ADRY MARIN