REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000622
ASUNTO: BP01-D-2008-000622

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación a los fines de oír al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por una orden emanada de este tribunal en su contra y hecha esta efectiva por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, y el cual fue el cual es presentado por la Representante de la Fiscalìa 17° del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico así como el petitorio de la defensa y vistas las actuaciones Consignadas por la Representante del Ministerio Público en la solicitud de aprehensión y en la Audiencia, de la misma se evidencia que: Según oficio Nº 0093-09, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Inspección Técnica Policial Nº 3026,de fecha 15-06-2008,la cual riela al folio 11 practicada por los Funcionarios PEREZ JOSE Y CEDEÑO CESAR, en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui; en donde inicia las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, trasladándose a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en el nosocoimo pudieron observar el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino desprovista de vestimenta asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde se observaron las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN EXTERNACLEDOMASTOIDEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGION MALAR DERECHA producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una (01) herida abierta en la región frontal”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA GUERRA ABIGAIL la cual corre inserta al folio 14 y entre otras expresa: “…Resulta que yo estaba dentro del cuarto de mi residencia viendo televisión cuando de repente sonaron como siete detonaciones frena a mi casa y cuando salgo hacia el porche veo a mi esposa de nombre REGINA DEL VALLE GUARARICOTO REYES, tendida en el suelo con un disparo en el pómulo de su ojo derecho, de inmediato llame a un vecino del cual no recuerdo su nombre, quien me presto la colaboración de llevara mi esposa hasta el centro medico Zambrano de esta ciudad , donde falleció a lo pocos minuto de su ingreso..” Al folio 29 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 505 de fecha 21-06-2008, practicada por el funcionario PEREZ JOSE en el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Cuatro conchas perteneciente aparates de cuerpo que originalmente conformaban una bala, su cuerpo se compone por elemento cilíndrico metálico de color dorado, reborde, culote y cápsula de fulminante, ala cual presta una huella de impresión directa d tres de ellas marca C.B.C y una LUGER, PERITACION. Examinados como fueron olas piezas suministradas se contacto que se encuentran en regular estado de uso y conservación…. “ al folio 12 riela inserta INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3027 de fecha 15 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios PEREZ JOSE Y CEDEÑO CESAR en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Tratase de un sito del suceso CERRADO correspondiente a un inmueble unifamiliar con su fachada orientada en sentido NORTE con respecto a una calle totalmente asfaltada que permite el traficó vehicular en sentido ESTE-OESTE, y viceversa, ubicado en la dirección antes nombrada, igualmente se pueden apreciar iluminación artificial de buena intensidad, temperatura norma, estos elementos corresponde para el momento de la inspección técnica policial, se puede apreciar dicha vivienda posee fachada de paredes de bloques de cemento revestido de porcelanato de color rosado , protegida por rejas metálicas pintad de color blanco, presentando como acceso una reja elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a cilindro con llaves de metal, al trasponer se aprecia la superficie en cerámica de color a blanco y paredes de color azul y rosado así mismo una puerta elaborada en metal de aluminio de color rosado y vidrios transparentes de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a cilindro con llaves de metal , de igual forma se observa en reposo la presencia de una sustancia de origen hematico presentando un mecanismo de formación del lugar y cuatro habitaciones protegidas con puertas de una hoja tipo batiente elaboradas en madera natural, así mismo en la s afuera de s sitio , es decir en la calle Zamora de la precitada dirección se encuentran dispersos cuatro conchas de balas percutidas calibre 9 mm los cuales fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico para sus experticias correspondientes, se toman fotografías en general y en detalles copias original..” Al folio 30 riela Acta de Entrevista de fecha 25-06-2008, rendida por la ciudadana NURILMA DEL CARMEN PADRON DE GARCIA; en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Yo estaba en la cocina de la casa de mi suegra de nombre Regina, cuando de repente escuche que dijeron mira chamo es contigo, en eso escuche varios disparos, en eso vi a mi suegra agachada en el piso, cerca de la puerta y cuando hizo a correr cayo al piso, en eso comenzó a botar sangre por al nariz, por la boca y oído y luego sentí que arranco un carro pero no me asome, luego mi esposo ROBERT GARCIA quien estaba en la casa auxilio a su mama, llevándola para la clínica pero ya estaba muerta.” ….Al folio31 riela acta de entrevista de fecha 25-06-2008, rendida por la ciudadana REYMAR JOSEFINA GARCIA GUARARICOTO en la cual expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Yo estaba con mi mama en e Porche y mientras ella estaba hablando con CHUI me decidí a acostarme cuando llego al cuarto escuche que dicen “ Párate allí”, en eso varias detonaciones y como mi madre estaba en el Porche Salí rápidamente y vi a bujías con un arma de fuego en la mano, en eso el me mira y se monta en el asiento de atrás del copiloto arrancaron hacia la calle nueva de camino nuevo, en eso mi mama estaba en el piso y ella se limpiaba la sangre de boca y me decía que me quedara tranquila, en eso pedí auxilio y llegaron varios y la llevamos para el centro médico Zambrano donde falleció a los pocos minutos.”…. Al folio 26 riela Acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL RONDON GARCIA en la cual expuso entre otras cosas de lo siguiente: “ Yo iba para la bodega a compra en eso veo a una camioneta de color roja que venia por la licorería y se apagaba, pongo a hablar con la señora Regina pero la camioneta vuelve e aprender y se acerca y en eso Sardinita y el otro tipo se baja y me dicen viste como agarramos a ti perol, yo le digo que no soy perol eso ello me disparan yo caigo al piso, mientras que la señora Regina se metió para adentro de la casa, yo salgo corriendo hacia el arrollo para la casa de mi abuela, cuando llegue le dije a mi tío víctor lo que estaba pasando al rato nos enteramos que el señora Regina estaba muerta en el Centro medico Zambrano.”….Al folio 37 riela acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por la ciudadana ARCILA PAULO DEL VALLE JOSEFINA, en la cual expuso entre otras cosas de lo siguiente: De mijo Manuel Enrique Guillen, no se nada, ya que el no vive conmigo en mi casa, desconozco donde pueda estar y del problema que lo acusan no se nada.”….al folio 38 riela acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por la ciudadana PAOLA DEL CARMEN SANCHEZ CHAURAN, en la cual expuso entre otras cosas de lo siguiente: “ Resulta que yo vivía hace tres años con un muchacho que le decían sardinita de nombre MANUEL ENRIQUE GUILLEN ARCILA, pero ya tengo tres años que nos dejamos, luego el día dieciséis me entere que habían matado a una señora cerca de mi casa y están culpando a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, luego transcurrieron dos semanas y la policía del estado detiene a mi hermano y lo acusan de ese problema y actualmente esta detenido en el reten de menores.”….. a los folios42, 43, riela Levantamiento Planimetrito Nº 802-08 Elaborado por el funcionario Cabrita Jackson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, realizado en la calle Zamora, Sector Camino Nuevo Barcelona Estado Anzoátegui. …a los folios 44,45,46, riela Trayectoria Balística Nº 0802 de fecha 08-07-08 suscrita por el funcionario ELIDES MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizado en la Calle Zamora sector camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui….a los folios 33 al 34 riela Protocolo de autopsia Nº 09700-139-532/2008, practicada por la Funcionaria ESLEIDA BARROSO, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales Y Criminalísticas sub- delegación Barcelona al cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, en la misma informa: …“Conclusiones: Herida por disparo por arma de fuego a proyectil único con característica de distancia orificio de entrad en l regio lateral izquierda del cuello y orificio de salida en región geniana derecha ( hemicara derecha). Produce perforación de vasos del cuello, lesión de músculos del cuello, de vaso de la región de la cara. Proyectil no.” En virtud de los elementos de convicción que trae el Ministerio Público ante este Tribunal, los cuales analizados en su totalidad, hacen nacer para a quien decide que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y cuya acción es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita; y analizados los mismos considera quien decide en este tribunal que la calificación dada a los hechos por la Fiscal constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.
De las actas se desprende que en fecha 10/12/2008, la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, solicito a este tribunal orden de aprehensión en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y por auto de fecha 10 de Diciembre del 2008, este tribunal la acordó, y en fecha 24/01/2009 a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.) fue aprendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes lo pusieron a la orden de este tribunal, cuando se establece que debe ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, y en el día de hoy en esta audiencia la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en representación de la misma, le informo y lo imputo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, por lo cual si bien la aprehensión no se realizo en flagrancia, es por que la misma se realizo mediante una orden Judicial emanada de este tribunal especializado, no violándole en consecuencia ningún derecho al imputado en cuanto a su libertad personal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 orinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente su aprehensión es legal, aun cuando la defensa alega de que no hay resultas de las notificaciones libradas a su defendido la hermana de este tiene conocimiento de que lo estaban buscando funcionarios policiales, y habiéndose realizado su aprehensión y consecuentemente información por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, de los hechos de la investigación en su contra e imputándole posteriormente los mismos en presencia de su abogada ambas situaciones, este tribunal por ello considera que no hay violación alguna a algún derecho personal de IDENTIDAD OMITIDA.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, éstas actuaciones adminiculadas a las actuaciones policiales hacen nacer a quien decide para este Tribunal presunción fundada de la participación del hoy imputado; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, es de aquellos para los cuales procede la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; y que desde el mes de Diciembre se había dictado una media de aprehensión en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que se decreta MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, declarándose sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la aplicación de una media cautelar menos gravosa.
Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Ministerio Publico dentro del lapso legal presentar el acto conclusivo correspondiente.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DI S P O S I T I V A

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: los hechos imputados por la Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REGINA DEL VALLE GUARARICOTO, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue en flagrancia, por cuanto la misma se realizo mediante una orden Judicial emanada de este tribunal especializado, no violándole en consecuencia ningún derecho al imputado en cuanto a su libertad personal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 orinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA. Declarándose sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la aplicación de una media cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. ADRY MARIN