REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000129
ASUNTO : BP01-D-2008-000129

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en el presente Asunto seguido al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRABETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados a los acusados por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Toda vez que: “En fecha 16-03-08 aproximadamente a las 07.25 horas de la mañana encontrándose el funcionario EMILIO ROJAS adscrito a la Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01 en compañía de los funcionarios detectives JUAN BASTARDO Y LUIS VASQUEZ, para el momento que se desplazaban por la parte alta del sector cerro blanco campo alegre, específicamente por la calle el Hueco avistaron a un ciudadano de piel morena cabellos negros cortos ondulados contextura regular de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros (1.65 mts) de estatura y de aproximadamente dieciocho años de edad; vistiendo franela de color negro con franjas gris y pantalón jeans color negro y cholas color azul quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud irregular e inquieta apresurando el paso actitud que llamo la atención motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual no acató iniciándose una persecución punto a pie, observando que el ciudadano intentaba de introducirse en una vivienda de fabricación rudimentaria tipo rancho elaborado en laminas de zinc pintada de color azul logrando darle alcance en la parte externa de la misma específicamente en la entrada por lo que al quedar neutralizado le solicitaron su documentación personal indicando este no poseer cedula de identidad manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y en presencia de un ciudadano quien transitaba en ese momento por las adyacencias del lugar específicamente la calle la Critica a que le solicitaron colaboración de servir como testigo quedando identificado como SERGIO LUIS BRITO GUEVARA, procediendo el detective JUAN BASTARDO practicar la respectiva inspección corporal al aprehendido localizándole dentro del pantalón específicamente entre sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de ciento diecisietes (117) minienvoltorios de material sintético transparente tipo cebollitas que al desenvolverlos varios de ellos observando que contenían residuos de una hierba de color marrón aspecto homogéneo de la droga denominada marihuana con un peso neto de 33.86 g, cuatro billetes de dos (02) bolívares que en su totalidad suman la cantidad de 08 (08) bolívares de la denominación bolívares fuertes y cuatro billetes de dos (02) mil bolívares que en su totalidad suman la cantidad de ocho mil bolívares”. Siendo estos los hechos objetos del Juicio.

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: los Ciudadanos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, Funcionarias adscritas al Laboratorio Regional N° 07, Departamento de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, quienes practicaron Dictamen Pericial Químico, a la sustancia incautada al adolescente; Esta prueba es pertinente y necesaria en virtud de demostrase en ella el tipo de sustancia, su calidad, tipo, cantidad, la cual le fue incautada al acusado; B) TESTIMONIALES: 1) De los Ciudadanos EMILIO ROJAS, JUAN BASTARDO Y LUIS VASQUEZ. Cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismos depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 16-03-08, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana a través del cual efectuaron el registro corporal del acusado y le incautaron 117 envoltorios de marihuana en presencia del ciudadano SERGIO LUIS BRITO; Esta prueba es pertinente y necesaria en virtud de demostrase con ella las circunstancias en que se produjo la detención del acusado; 2) Testimonial del Ciudadano SERGIO LUIS BRITO, Cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano observo cuando los funcionarios actuantes le incautaron al adolescente acusado dentro de sus vestimentas en sus ropas intimas 117 envoltorios de la droga conocida como marihuana; y C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ145-2008, de fecha 24/03/08 practicado por las funcionarias GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional N° 07, Departamento de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, sobre ciento diecisiete 117 mini envoltorios de material sintético transparente comúnmente denominado cebollita correspondiente al alcaloide denominado marihuana con un peso neto de treinta y tres gramos con ochenta y seis centésimas 33,86 g. esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en la misma se determina peso y clase de droga incautada al acusado.
Se declaro con lugar la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días; de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ordenado como ha sido el ENJUICIMIENTO del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia. Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem; previa certificación de las mismas por secretaria.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. MANUEL HERNAMDEZ NATERA


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRY MARIN.