REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000576
ASUNTO : BP01-D-2008-000576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 13 de Noviembre de 2008 , en horas de la tarde una comisión policía adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui cuando se desplazaban por la vereda 08 , sector III, las casitas de la ciudad de Barcelona, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban al frente de su casa y uno de ellos observo a la comisión Policial salio en veloz carrera y la otra persona que se quedo parada resultando ser la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el sujeto que salio corriendo es su concubino y que ella es la dueña de la casa y al realizarle una inspección a la casa se le incauto dentro de una lata de leche cuarenta y cinco mini envoltorios de tamaño pequeño de papel aluminio, el cual contenía unos residuos que se presume sea la droga denominada marihuana, concretándose la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Articulo 34 de la Ley Especial de Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elemento de convicción en contra de la adolescente imputada, toda vez que no consta la experticia que se ordeno realizar a la sustancia que le fue incautada a la adolescente, así como tampoco como otros testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, porque solo contamos con acta de entrevista rendida por la ciudadana Tamara Coromoto Sifontes por ante por ante el Instituto Autónomo de Policía el Estado Anzoátegui de fecha 13 de Noviembre de 2008, actuaciones que fueron ordenadas en la orden de investigación de fecha 14-11-08 librada al laboratorio de la Guardia Nacional , solo contamos con acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2008, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Articulo 34 de la Ley Especial de Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no consta la experticia que se ordeno realizar a la sustancia que le fue incautada a la adolescente, así como tampoco con otros testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, porque solo consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Tamara Coromoto Sifontes por ante por ante el Instituto Autónomo de Policía el Estado Anzoátegui de fecha 13 de Noviembre de 2008 y con acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2008,en donde se deja constancia como lo s funcionario policiales practicaron la aprehensión de la ciudadana Carmen del Valle Alemán, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Articulo 34 de la Ley Especial de Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, fue precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Articulo 34 de la Ley Especial de Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la condición de imputado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN