REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000461
ASUNTO : BP01-D-2008-000461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 05 de Agosto de 2008 , en horas de la tarde una comisión policial adscrita a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, cuando se desplazaban por la cale Sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz, lograron observar a dos sujetos que caminaban por dicho lugar observaron a dos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto la acataron sin oponer resistencia, al realizarle una inspección corporal se le incauto al primero de los sujeto un envoltorio sitentico de color amarillo tipo panel de tamaño regular contentivo en su interior de residuo vegetales lo cual se presume sea la droga denominada marihuana y al segundo de los sujetos se le localizo en un bolso de color negro en su interior se le encontró dos envases plásticos con el logotipo denominada Rodal Gel fijador de Cabello, la cal contenía ocho mini envoltorio de papel sintético de color anaranjado cada uno contentivo en su interior de residuos vegetales o que se presuma sea la droga denominada marihuana, quedando identificado el primer sujeto como Guillermo Terán y el segundo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; no obstante ciudadano Juez actualmente de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado toda vez que no consta la experticia que se ordeno realizar a la Sustancia que le fue incautada al adolescente, así como tampoco testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, actuaciones que se ordenaron ordenadas en la orden de investigación de fecha 06-08-08, librada al laboratorio de la Guardia Nacional, solo contamos con el Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, lo que nos lleva a evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.” Solicitan las representantes del Ministerio Publio la Incineración de la Sustancia que le fue incautada al adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no consta la experticia que se ordeno realizar a la Sustancia que le fue incautada al adolescente, así como tampoco testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, actuaciones que se ordenaron ordenadas en la orden de investigación de fecha 10-07-08, librada al laboratorio de la Guardia Nacional, solo contamos con el Acta Policial practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, de fecha 09 de Julio de 2008, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no se han realizado la experticia que se ordeno realizar a la Sustancia que le fue incautada al adolescente, así como tampoco testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, solo consta el Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2008, en donde se deja constancia de la forma, modo. Lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, y SE NIEGA LA INCINERACIÓN de la sustancia decomisada, pues dentro de un año se podría reaperturar la presente causa y si la sustancia que se decomiso es incinerada, no existiría la prueba fundamenta en el presente proceso, pues no habría forma de practicar la experticia a la misma, por ello es que se niega dicho pedimento. Dentro de un año se puede solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD., y SE NIEGA LA INCINERACIÓN de la sustancia decomisada. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN