REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000578
ASUNTO : BP01-D-2008-000578
SIN LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 16 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos YURMAN SANTIAGO PARABABIRE Y ANTONIO GUAREGUA PEDRIGQUE, denunciaron ante los funcionarios POLICIALES LUIS ALHUACA , JAVIER JARAMILLO y el agentes MIGUEL FULCO, todos funcionarios adscritos al instituto Autónomo e Policía del Estado Anzoátegui, que unos sujetos en escaleras estaban destruyendo la propaganda publicitaria alusiva al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, DR, TAREK WILLLANS SAAB, las cuales se encontraba en los postes del boulevard de la Avenida 5 de Julio de Barcelona.
La fiscal del Ministerio Publico expresa que los hechos son los siguientes: en fecha 16 de Noviembre de 208 , siendo aproximadamente las 111:56 hors de la noche, el funcionario sub. inspector LIS ALHUACA adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01 realizaba labores de patrullaje de recorrido de seguridad ciudadana en compañia de os funcionarios JAVIER JARAMILLO Y Agente Miguel Fulco, por el Boulevard 5 de Julio de Barcelona , cuando fueron abordados por dos ciudadanos que solamente se identificaron como YULMAN SANTIAGO PARABARBIRE Y ANTONI JOSE GUAREGUA PEDARIGQU, los mismos acusaban a varios ciudadanos que se encontraban con dos escalera de hierro despejando y destrozando las publicidades alusiva al ciudadano gobernador de Estado Anzoátegui, Tarek Williams Saab, las cuales eran exhibidas en los distintos postes de alumbrado publico que se encontraban en dicho boulevard en virtud a los señalamientos en contra de los referidos ciudadanos los funcionarios procedieron de inmediato a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia quedando identificado como JULIO CESAR HENANDEZ MENDIZO, ALBERTO JOSE PÈRES MARTINEZ, JOSE GREGORIO MOROY REINALES, ROSA DALIA GRIMON RIVAS, EDUADO ALEXANDER RAMIREZ BASTARDO DAGOBERTO GRIMON RIVAS, JORGE LUIS BARRIOS, IDENTIDAD OMITIDA Y NORVELIA JOSEFINA VELIZ, quines se negaron a aportar sus datos y dirección de residencia, procedieron a realizar una inspección corporal incautándole al ciudadano DAGOBERTO GRIMON RIVS¡, un afiche elaborado en material de cartón alusivo al ciudadano gobernador Tarek Williams Saab, este se encontraba en una de las escalera de hierro, al ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ MARTINEZ, se le encontró un afiche en material de cartón alusivo a la ciudadana candidata a la alcaldía municipal de Bolívar INES SIFONTES, “ LA NEGRA” este se encontraba en lastra escalera de hiero de igual amanera observaron que los ciudadanos JULIO CESR FERENDEZ MENDOZA JOSE GREGORIO MONROY REINALES ROSA ADALIA GRIMON RIVAS, Y EDUARDO ALEXANDAER RAMIREA BASTARDO, se encontraban sosteniendo la referidas escaleras, a los ciudadanos que permanecían montados despegando los prenombrado afiche mientras que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y NORBERLIA JSOER FINAQ VELIZ, dentro estaban los afiches que les pasaban los ciudadanos que se encontraban sosteniendo las escalera, en virtud de esta situación y estando en presencia de un hecho punible practicaron la detención forman de los ciudadanos, constatándose que el sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDAera un adolescente de 17 daños de edad.”
En fecha17 de Noviembre fue presentado por ante este tribunal, quien decreto la LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se ordeno su remisión a la fiscalia del Ministerio Publico regresando la misma en fecha 26 de Enero de 2008 solicitando la Dra. Betzaida Sánchez Ostos, donde la referida fiscal solicita la desestimación de la denuncia en la presente causa y en el cual alega como fundamento de dicha petición, que: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación las cuales consideramos que es procedente a derecho solicitar la desestimación de la presente denuncia, toda vez que si bien es cierto que los hechos revisten carácter penal no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiendo a este despacho fiscal iniciar la investigación penal, existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal no existiendo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado.”
En la presente causa, nos encontramos en presencia de los delitos AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD de Amenazas, previsto en los artículos 286,473 y474 del Código Penal, respectivamente, siendo delitos de Acción Privada por consiguiente enjuiciable a instancia de parte, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto tuvo lugar en fecha 16/11/2008.
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
En el caso de marras, revisadas como ha sido por este decisor las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 16 de Noviembre del año 2008; se recibió en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la presente causa en donde ponían a la disposición de este tribunal a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en fecha 26 de Enero de 2008 regresa de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, la presente causa y en ella la fiscal a cargo pide a este tribunal la desestimación de la denuncia, alegando que el delito que se imputa de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, son de acción privada, por consiguiente se requiere acusación de instancia de parte agraviada ante este tribunal, lo cual hasta la presente fecha no se ha hecho. Ahora bien si la fiscal del Ministerio Publico lo que deseaba era una desestimación de la denuncia como tal debió interponerla dentro de los quince(15) dias a la denuncia como tal, por lo cual; habiendo transcurrido MAS DE QUINCE (15) DIAS; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público fuera del lapso legal de quince (15) días, establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Evidenciando igualmente quien aquí decide, que en fecha 16 de Noviembre del año 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Ordenó el Inicio de Investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, que cursa al folio 21 del presente asunto.
Por lo antes indicado, al haber solicitado la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Desestimación de la Denuncia presentada por ante ese Despacho, por la ciudadana Fiscal Dra. BETZADIA SANCHEZ OSTOS, ya que la misma esta fuera del lapso de quince (15) días establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar SIN LUGAR la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscal Dra. BETZADIA SANCHEZ OSTOS; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía, a los fines establecidos en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA a favor de IDENTIDAD OMITIDA, , solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. BETZADIA SANCHEZ OSTOS. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase. -
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN