REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000003
ASUNTO : BP01-D-2009-000003
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la libertad plena; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 03/01/2009, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, adscrito al Distrito Policial Nº 33, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, zona policial Nº 03, en la cual deja constancia: “… Siendo aproximadamente la cinco, horas de la tarde (05: 00 PM), en labores de patrullaje por el Municipio San Juan de Capistrano, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO PEDRO HERRERA, DISTINGUIDO ARNALDO GUARACHE Y DISTINGUIDO LUIS GUACARAN, específicamente cuando se trasladaban por la carretera Nacional, Sector Valle Lindo, Calle Principal, lograron avistar a una persona que vestía para el momento una franela de color azul y short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quien hizo caso omiso al llamado de alto, internándose en una zona boscosa, logrando la captura del mismo, procedieron de inmediato de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a efectuarse la respectiva Inspección corporal sin testigo ya que en el sitio del suceso era una zona boscosa, a quien se le incauto en su poder lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SE DESCONOCE EL CALIBRE, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de inmediato a comunicarnos vía radiofónica con el Sistema de Información Policial (SIIPOL) de ese comando, donde fueron atendidos para verificar la situación legal, se le suministraron los datos del ciudadano antes descrito, informándoles que el mismo se encuentra sin ningún requerimiento Judicial… De inmediato se procedió a practicar la aprehensión formal del referido adolescente es todo. Hechos estos que si bien constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta incautación de un arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Se decreta que la aprehensión fue en flagrancia por encontrase llenos los extremos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia por encontrase llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOSICAR DUERTO.