REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000250
ASUNTO : BP01-D-2008-000250

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 16 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía, el funcionario sub-inspector Luís Villasana, adscrito a la Policía del Estado-Zona Policial Nº 2, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente Adrián Chacin, cuando recibieron llamadas radiofónicas para que se trasladara hasta la unidad Bolivariana de Guaraguao, por cuanto según llamadas realizadas por la directora se encontraba sucediendo un problema, una vez en el lugar se entrevistaron con la directora de nombre Deliz del Valle Rondon, quien le manifestó la comisión que para el momento de encontrarse en su Oficina escucho un alboroto por parte de los Estudiantes del Plantel, y al salir escucho que un muchacho estaba escondido y una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y los alumnos de dicho plantel lo estaban golpeando por que presuntamente había atracado a una alumna con una pistola, y por eso estaban tomando represalias contra el, seguidamente llamaron a un señor del servicio en la reserva quien reviso a dicho Adolescente encontrándole un Fascimil tipo Pistola de color negro, el cual lo tenia en la cintura, motivo por el cual practicaron la aprensión formal de dicho adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y en perjuicio de sujetos Desconocidos. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas la identidad y entrevista de las victimas en la presente causa. La experticia realiza al Arma de Fuego que se le incauto al adolescente resulto ser un pistola de juguete, tal como se evidencia de la experticia realizada por Yoselix Castellano, de fecha 08 de junio de 2008, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solo contamos con actas de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto La Cruz de los dos testigos Haidde Rondon y Luís Enrique Almeida, en Fecha 10 de junio de 2008 quienes manifestaron que los muchachos venían persiguiendo a ese adolescente porque portaba un arma de Fuego, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal .”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de sujetos DESCONOCIDOS, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con la declaración de la victima, ya que no ha comparecido a declarar a la fiscalia ninguna persona que sea victima en este hecho punible, solo cuentan con la declaración de dos personas que como testigos afirman que dos muchachos venían persiguiendo a otro con un arna de fuego, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no hay declaración de persona alguna que figure como victima de este hecho punible y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público, ante estas circunstancias este decidor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de sujeto DESCONOCIDOS. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA


ABOG. ADRY MARIN