REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003491
ASUNTO : BP01-P-2007-003491

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en Audiencia del día 15 de Enero de 2009, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR JOSE CANALES CANALES, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 23 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche del día de hoy, encontrándose el funcionario Su-Inspector RICGAR SANOJA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios DETECTIVE NEPTALI GUERRA, y AGENTE RICHARD VASQUEZ, a bordo de la Unidad radio patrullera (01), para el momento que se encontraban por el sector de las charas específicamente por la via principal, cuando vieron aparcado irregularmente dentro de una cuneta de la calle un vehículo corsa, de color rojo, el mismo con los vidrios oscuros, al cual se acercaron y lograron escuchar que de la parte de adentro provenían golpes contra el vidrio y cuando se detuvieron se escucho una detonación y a la vez que se rompe el vidrio derecho del referido vehículo, en vista de esto procedieron a resguardar la integridad física y ven salir por dicha ventanilla a un ciudadano, con un arma de fuego en las manos, quien la lanzó al piso, observando que dicho sujeto tenia atadas las manos con un precinto de seguridad de seguridad de material sintético (plástico), de color blanco, mientras les indicaba que las dos personas que se encontraban dentro del vehículo lo despojaron de su vehículo, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, indicaron a los ocupantes que salieran con las manos en alto, a la vez que se realizó una llamada radiofónica a la central radio, notificándole de la novedad al respecto y el agente RICAHRD VASQUEZ, resguardaba el arma que fue arrojada por el citado ciudadano, cuando de la parte trasera del mencionado vehículo, desocupan dos personas una dama y un hombre, a los cuales se les indicó que apoyaran sus manos sobre el referido vehículo, estos acataron las indicaciones, mientras amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizo la respectiva revisión corporal, a los ciudadanos masculinos, al ciudadano que tiro el arma de fuego, se le despojó del precinto de seguridad, mientras este indicaba que fue golpeado y amarrado por las otras dos personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de no contar con una funcionaria, integrando la comisión, la ciudadana fue abordada en la Unidad, para que le fuera practicada la respectiva revision corporal en el comando identificándolos a todos de la siguiente manera la femenina como COVA PINEDA EMELY DE LOS ANGELES, a su acompañante quien dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les practico a ambos su aprehensión imponiéndoles a cada uno de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando identificado la victima como CANALES CANALES EDUAR JOSE, a quien se le observo una herida a la altura de la región occipital, así como excoriaciones en sus manos.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente Audiencia la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentó a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Solicita la Representación Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no contamos con Experticia alguna que acredite la existencia de las lesiones que se indican en los hechos objeto del presente proceso; Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título. De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con Experticia alguna que acredite la existencia de las lesiones que se indican en los hechos objeto del presente proceso; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho constitutivo del delito de lesiones que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia de Reconocimiento Medico Legal alguna, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDUAR JOSE CANALES CANALES; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera procedente, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR JOSE CANALES CANALES. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la señalada Ley Orgánica. Las Partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de Enero del año 2009. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003491
ASUNTO : BP01-P-2007-003491
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 21 de Enero de 2009