REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000612
ASUNTO : BP01-D-2008-000612

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 29 de noviembre de 2008 y siendo aproximadamente las 02:25 de la tarde, Antonio Botia González se encontraba en su oficina ubicada en la parte alta del Autolavado Turbo Clean, de su propiedad cuando se asoma por la ventana avistando a uno de los cuatro sujetos que se apersonan a su local dos de ellos a bordo de una moto, con armas de fuego, sometiendo a los presentes logrando extraer de la caja registradora la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, siendo capturados posteriormente por funcionarios policiales quienes se apersonan al lugar logrando la aprehensión de estos cuatro sujetos dos en la parte de afuera del local y los restantes dentro del local resultando ser dos de estos sujetos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.”


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del AUTO LAVADO TURBO CLEAN que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 444 de fecha 30 de noviembre de 2008, practicada por el Funcionario AGENTE JEAN PEREZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a UN ARMA DE FUEGO: de uso individual, larga por su manipulación portátil, de las denominadas comúnmente ESCOPETA marca Laredo, serial AT976, calibre 12mm, su cuerpo se compone de: un cañón de anima lisa, UN ARMA DE FUEGO: de uso individual, larga por su manipulación portátil, de las denominadas comúnmente ESCOPETA marca mamola, serial C25287, calibre 410mm, su cuerpo se compone de: un cañón de anima lisa, UNA BALA: para armas de fuego tipo revolver marca WINCHESTER, calibre 38mm es de notar que se encuentra en su estado original. CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES: elaborado en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, desglosado, nueve billetes con la denominación de diez (10) de bolívares fuertes, cuatro billetes con la denominación de veinte (20) de bolívares fuertes y un billete con la denominación de dos (02) de bolívares fuerte, se encuentran en regular estado de conservación. UN TELÉFONO MOVIL: de los denominados comúnmente celular marca ZTE, modelo C362, de color negro, presentando su teclado elaborado en alto relieve en donde se aprecian claramente símbolos alfanuméricos en su parte interna presenta el serial 321282183517, de igual manera presenta una batería de 3,7 voltios perteneciente a la misma marca del teléfono, PERITACIÓN: se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: la escopeta cargada con cartuchos en su recamara y ser disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida utilizada atípicamente como arma contundente puede causar las mismas lesiones según la región comprometida y la fuerza empleada, la bala es usada como aprovisionamiento para las citadas armas, el dinero es de libre circulación en el país.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 29 de noviembre de 2008 y siendo aproximadamente las 02:25 de la tarde, Antonio Botia González se encontraba en su oficina ubicada en la parte alta del Autolavado Turbo Clean, de su propiedad cuando se asoma por la ventana avistando a uno de los cuatro sujetos que se apersonan a su local dos de ellos a bordo de una moto, con armas de fuego, sometiendo a los presentes logrando extraer de la caja registradora la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, siendo capturados posteriormente por funcionarios policiales quienes se apersonan al lugar logrando la aprehensión de estos cuatro sujetos dos en la parte de afuera del local y los restantes dentro del local resultando ser dos de estos sujetos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del AUTO LAVADO TURBO CLEAN, a través de: - Experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 444 de fecha 30 de noviembre de 2008, practicada por el Funcionario AGENTE JEAN PEREZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a UN ARMA DE FUEGO: de uso individual, larga por su manipulación portátil, de las denominadas comúnmente ESCOPETA marca Laredo, serial AT976, calibre 12mm, su cuerpo se compone de: un cañón de anima lisa, UN ARMA DE FUEGO: de uso individual, larga por su manipulación portátil, de las denominadas comúnmente ESCOPETA marca mamola, serial C25287, calibre 410mm, su cuerpo se compone de: un cañón de anima lisa, UNA BALA: para armas de fuego tipo revolver marca WINCHESTER, calibre 38mm es de notar que se encuentra en su estado original. CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES: elaborado en papel moneda, de presunta circulación legal en el país, desglosado, nueve billetes con la denominación de diez (10) de bolívares fuertes, cuatro billetes con la denominación de veinte (20) de bolívares fuertes y un billete con la denominación de dos (02) de bolívares fuerte, se encuentran en regular estado de conservación. UN TELÉFONO MOVIL: de los denominados comúnmente celular marca ZTE, modelo C362, de color negro, presentando su teclado elaborado en alto relieve en donde se aprecian claramente símbolos alfanuméricos en su parte interna presenta el serial 321282183517, de igual manera presenta una batería de 3,7 voltios perteneciente a la misma marca del teléfono, PERITACIÓN: se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: la escopeta cargada con cartuchos en su recamara y ser disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida utilizada atípicamente como arma contundente puede causar las mismas lesiones según la región comprometida y la fuerza empleada, la bala es usada como aprovisionamiento para las citadas armas, el dinero es de libre circulación en el país; prueba que acredita la existencia de las armas utilizadas en la comisión del delito de Robo Agravado, así como se evidencia la existencia de los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del AUTO LAVADO TURBO CLEAN, por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos, se apersonaron al local Autolavado Turbo Clean, propiedad del ciudadano Antonio Botia González, delito cometido con armas de fuego, sometiendo a los presentes logrando extraer de la caja registradora la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, siendo capturados posteriormente; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistentes en cometer el delito por varias personas algunas de las cuales están manifiestamente armadas, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AUTO LAVADO TURBO CLEAN, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.



VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del AUTO LAVADO TURBO CLEAN; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; De conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal “D”, 626 y 622 todos de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada QUINCE (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo de la ciudad del Tigre, impuesta en fecha 16/12/2008. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000612
ASUNTO : BP01-D-2008-000612
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 22 de Enero de 2009