REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000613
ASUNTO : BP01-D-2008-000613

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “El día 03 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, Anaco, se encontraban en labores de Patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Mérida, adyacente a la Plaza Bolívar de esa ciudad, cuando se les acercó un vehículo tipo Pick Up, marca Ford, placas 83W-BAO, color azul, conducido por el ciudadano LUIS VERA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien le informó que había sido objeto de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos portando arma blanca, despojándolo de sus pertenencias y que dichos sujetos se encontraban en la Plaza Bolívar, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo observaron a dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto y estos al observar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, logrando los efectivos policiales darle captura a uno de estos sujetos, mientras que el otro se dio a la fuga le practicaron la Inspección Corporal a quien le incautaron dentro de la vestimenta un arma blanca (cuchillo), tipo carnicero, en el cual se lee AMC STANLESS STEEL, cacha forrada en teipe, color negro, e igualmente le incautan cuatro (04) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, modelo 6088, serial 037114869979, el cual no poseía batería color negro. 2.- Marca LG, modelo MD1220, Serial 803CYYQ0862330, color gris con negro, con su respectiva batería. 3.- Marca Huawuei, modelo C2800, serial CU7NBA1831100001, con su respectiva batería. 4.- marca Motorota, modelo W230, Serial 0365343773SJUGA4397AB, color naranja con su respectiva batería, siendo el último celular el de la víctima, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 447, practicada por el funcionario JEAN PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Anaco, Estado Anzoátegui; a un Arma Blanca de las denominadas comúnmente denominada cuchillo, 01 teléfono Marca Nokia, modelo 6088, serial 037114869979, el cual no poseía batería color negro. 01 teléfono Marca LG, modelo MD1220, Serial 803CYYQ0862330, color gris con negro, con su respectiva batería. 01 teléfono Marca Huawuei, modelo C2800, serial CU7NBA1831100001, con su respectiva batería. 01 teléfono marca Motorota, modelo W230, Serial 0365343773SJUGA4397AB, color naranja con su respectiva batería.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 03 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, Anaco, se encontraban en labores de Patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Mérida, adyacente a la Plaza Bolívar de esa ciudad, cuando se les acercó un vehículo tipo Pick Up, marca Ford, placas 83W-BAO, color azul, conducido por el ciudadano LUIS VERA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien le informó que había sido objeto de un Robo por parte de dos sujetos desconocidos portando arma blanca, despojándolo de sus pertenencias y que dichos sujetos se encontraban en la Plaza Bolívar, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo observaron a dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto y estos al observar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, logrando los efectivos policiales darle captura a uno de estos sujetos, mientras que el otro se dio a la fuga le practicaron la Inspección Corporal a quien le incautaron dentro de la vestimenta un arma blanca (cuchillo), tipo carnicero, en el cual se lee AMC STANLESS STEEL, cacha forrada en teipe, color negro, e igualmente le incautan cuatro (04) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, modelo 6088, serial 037114869979, el cual no poseía batería color negro. 2.- Marca LG, modelo MD1220, Serial 803CYYQ0862330, color gris con negro, con su respectiva batería. 3.- Marca Huawuei, modelo C2800, serial CU7NBA1831100001, con su respectiva batería. 4.- marca Motorota, modelo W230, Serial 0365343773SJUGA4397AB, color naranja con su respectiva batería, siendo el último celular el de la víctima, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.”


V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 447, practicada por el funcionario JEAN PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Anaco, Estado Anzoátegui; a un Arma Blanca de las denominadas comúnmente denominada cuchillo, 01 teléfono Marca Nokia, modelo 6088, serial 037114869979, el cual no poseía batería color negro. 01 teléfono Marca LG, modelo MD1220, Serial 803CYYQ0862330, color gris con negro, con su respectiva batería. 01 teléfono Marca Huawuei, modelo C2800, serial CU7NBA1831100001, con su respectiva batería. 01 teléfono marca Motorota, modelo W230, Serial 0365343773SJUGA4397AB, color naranja con su respectiva batería.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano, portando arma blanca, despojó de sus pertenencias al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistentes en cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación Periódica impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000613
ASUNTO : BP01-D-2008-000613
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 23 de enero de 2009